REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000180




PARTE ACCIONANTE: ROXANNY CAROLINA BALBOA
MAGALLANES, Venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 20.342.409,
y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio
Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
Apoderado de la
Parte Accionada: No acreditro.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROXANNY CAROLINA BALBOA MAGALLANES, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029 contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Asimismo, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 1° de julio de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que fue sometida a un proceso penal en el cual no tuvo ninguna responsabilidad por no existir elementos de convicción en su contra, por lo que fue puesta en libertad de forma inmediata, siendo el caso que sin existir una sentencia por parte de un Tribunal penal se le destituyó de su cargo mediante un procedimiento en el cual se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, sin que se le respetara su inamovilidad laboral por estabilidad maternal, aun y cuando la Dirección de Recursos Humanos estaba en conocimiento de que se encontraba embarazada. Asimismo, manifestó que el acto mediante la cual se le destituye de su cargo adolece de vicios de inmotivación, falsos supuestos en los hechos y en el derecho, así como violación de las previsiones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto admirativo de efectos particulares de destitución Signado con el N° 031-2013 de fecha 30 de mayo de 2013, su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los sueldos y salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Contestación a la demanda:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda los Apoderados Judiciales del accionado señalaron que efectivamente la recurrente tiene abierto un proceso penal en su contra por facilitadora de fuga. Asimismo, manifestaron que siempre se le respetó a la hoy recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso. Seguidamente adujeron que incurrió en causales de destitución por cuanto contravino de manera flagrante las leyes de la Republica demostrando una conducta irresponsable. Así también, manifestaron que la relación de trabajo existente entre la ex funcionaria destituída y este Instituto Policial no es una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino una relación de empleo público que esta regida por la Ley del Estatuto de la Función Policial. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los elementos invocados por la recurrente y solicitaron, que sea declarado inadmisible el recurso contencioso funcionarial con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares de destitución dictado.

Consideraciones para decidir


Alegó la hoy recurrente, estar amparado por estabilidad maternal en vista de la protección constitucional a la maternidad y/o paternidad y, en este punto es menester resaltar que la hoy recurrente se le realizó el ante juicio administrativo, el cual concluyó con su destitución pero destacó la ciudadana ROXANNY CAROLINA BALBOA MAGALLANES, que se le violó su estabilidad Maternal, la cual tal y como se puede verificar de la revisión del presente expediente, fue traída a juicio junto al libelo de la demanda consignado a tal fin la referida ciudadana el examen de laboratorio Marcado con la letra B, consignando así también ecosonograma, y el acta de nacimiento en original, aunado a que se desprende de la contestación de la demanda la aceptación del hecho de que la hoy recurrente estaba embarazada. Ahora bien, teniendo como hecho cierto que la referida ciudadana, para el momento de su remoción estaba embarazada y que actualmente es madre de una niña de nombre Victoria Valentina Estanga Bolboa, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparada por el referido fuero maternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que la hoy recurrente, fue destituida el 30 de mayo de 2013, tal y como se evidencia de la Resolución que corre inserta al folio 7 del presente expediente, produciéndose el nacimiento de su hija en fecha 24 de enero de 2014, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.”
Asimismo, es importante destacar que la Sala Constitucional en sentencia No.64/2002) señala que:
“ Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé
Igualmente dispone el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Ahora bien, en atención a las normas analizadas y el parcialmente transcrito criterio vinculante, se desprende que cuando una trabajadora esta investida de fuero maternal, solo puede ser despedida por una causa debidamente justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo.
Ahora bien, en atención a las normas analizadas y el parcialmente transcrito criterio vinculante, se desprende que cuando una trabajadora esta investida de fuero maternal, solo puede ser despedida por una causa debidamente justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo. En este sentido, observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 25 de marzo de 2013, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 2 de octubre de 2012, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad maternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad maternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yulio Ramón Vizcaino López, ya identificada asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029 contra el Instituto Autónomo Policía del Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Yulio Ramón Vizcaino López al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 16 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria

Abogada Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abogada Josmire Carolina Zurita