REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2008-000168
DEMANDANTE: LUIS ROGER ALVARADO HERBOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.708.657 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA y WILLIAM JOSE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.499 y 30.054, respectivamente.-
DEMANDADA: PETRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.166 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TURIPE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.538.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria; intentara el ciudadano LUIS ROGER ALVARADO HERBOZO; contra la ciudadana PETRA SARMIENTO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Acción Reivindicatoria, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“PRIMERO: En fecha 15 de diciembre del año 2.005, procedí a adquirir una parcela de terreno, identificada como PARCELA DOS, ubicada en la Calle Brisas del mar, Sector Maurica de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (74,17 mts2) enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) terreno propiedad de INVERSIONES BATRA C.A, SUR: En Diecisiete metros (17.00 mts) con Parcela Uno; ESTE: En cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) su frente, la calle Brisas del Mar y OESTE: En tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) con Terrenos Municipales. (…).
SEGUNDO: La parcela de terreno antes descrita me fue vendida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BATRA C.A su anterior y legítima propietaria, lo cual se evidencia de documento mediante el cual se procedió a dividir la parcela original y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, en fecha 7 de octubre del 2.005, bajo el Nº 16, folios 133 al 137, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.005 (…)
TERCERO: Para una mejor ilustración sobre la certeza de la propiedad que poseo sobre la referida parcela de terreno y su tradición, consigno en original Planilla de Inscripción Catastral, con un Código de Catastro 03 18 02 U01 018 002 042 000 000 000, Código anterior 04154155, donde figura como propietario INVERSIONES BATRA C.A (…).
QUINTO: Ahora bien, ciudadano Juez, desde el momento en que adquirí la parcela de terreno en cuestión (15 de diciembre del 2.005), procedí a realizar las gestiones pertinentes por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para la obtención de los permisos requeridos para construir una casa de habitación para cubrir dicha necesidad para mi y mi familia. Inusitadamente, me fueron surgiendo problema tras problema y que como resultado me encontré imposibilitado durante casi todo el presente año a iniciar la construcción de mi anhelada casa de habitación. Sin embargo de una manera sorpresiva en fecha 12 de octubre del 2.006, nos conseguimos con la novedad de tener a la ciudadana PETRA SARMIENTO limpiando y posteriormente cercando la parcela de terreno que con tanto sacrificio había adquirido legítimamente y que con tantas argucias la Alcaldía del Municipio Bolívar me negó los permisos de construcción. Es importante destacar que la parcela de terreno objeto de la presente acción presenta una tradición legal que se inicia en el año 1.960, cuando el entonces Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, da en venta una parcela de mayor extensión (450 mts2) por lo cual en ningún caso la Alcaldía pudiera volver a vender dicha parcela de terreno sin cumplir con formalidades establecidas en la ley (…).
No obstante, como puede observarse con claridad en base a las pruebas que estoy consignando conjuntamente con la presente demanda y que acredita la titularidad que poseo de la parcela de terreno antes descrita, no ha sido posible, después de innumerables gestiones ante Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la Dirección de Urbanismo, Sindicatura Municipal, así como también en la Defensoría del Pueblo y directamente con la ciudadana PETRA SARMIENTO, todos los intentos de solución a este problema se han tropezado con la mayor IMPUNIDAD, por parte de los organismos oficiales y es por eso que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana PETRA SARMIENTO por ACCION REIVINDICATORIA de una parcela de terreno de mi propiedad antes identificada, la cual fue objeto de una invasión a partir del día 12 de octubre del 2.006 (…).
CAPITULO III DE LOS PEDIMENTOS. PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal que soy el único y exclusivo propietario de una parcela de terreno que posee un área de 74,17 metros cuadrados, que se encuentra ubicada en la calle Brisas del Mar, Sector Maurica de la Ciudad de Barcelona y cuyas medidas y linderos así como coordenadas se encuentran especificadas en la documentación que se anexó con el libelo de demanda.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana PETRA SARMIENTO ha invadido u ocupado ilegalmente desde el 12 de octubre del 2.006, la parcela de terreno de mi propiedad.
TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana PETRA SARMIENTO no tiene ningún derecho sobre la referida parcela de terreno antes identificada y para que restituya y entregue sin plazo alguno dicha parcela de terreno.
CUARTO: Por cuanto la ciudadana PETRA SARMIENTO valiéndose de su condición de trabajadora de la Alcaldía del Municipio Bolívar ha conseguido la permisología para construir una casa encima de la parcela de terreno de mi propiedad, solicito al Tribunal se sirva dictar UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, cual es la PARALIZACIÓN DE DICHA CONSTRUCCION, hasta tanto el Tribunal dicte una sentencia definitiva en la presente causa, momento en el cual solicito sea decretado el secuestro de la cosa litigiosa. (…)”
En la oportunidad de dar contestación la demandada, lo hizo de la siguiente manera:
“…Yo PETRA CELESTINA SARMIENTO MOYA (…) asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN TURIPE inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.538, (…) con la finalidad de contestar la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo formalmente la falta de cualidad e interés en mi persona, como demandada, para sostener el presente juicio, fundamentada en la circunstancia de que en la actualidad no tengo ningún tipo de construcción ni estoy construyendo a mi nombre ningún inmueble en la citada parcela de terreno que describe la parte actora en su libelo de demanda. Es decir, que no soy sujeto activo de ninguna construcción en la parcela que el actor invoca como suya. En efecto, en el inmueble que delimita en su demanda, según con una superficie es de setenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (74,17 mts2) (…) no aparece ninguna construcción efectuada por mi que pueda afectarla, en caso de que realmente exista dicha parcela. Al yo no haber construido nada en la parcela que el actor se atribuye como propia, falta el objeto fundamental que motive la presente acción reivindicatoria y al no haber participado yo de ninguna manera en la supuesta construcción que invoca, mal puede atribuírseme responsabilidad alguna y por lo tanto la falta de cualidad e interés en mi persona para sostener el presente juicio es inobjetable.-
En el supuesto negado que este Tribunal no apreciare la falta de cualidad e interés que opongo ut-supra, entonces me permito añadir que en la actualidad se esta construyendo una casa, pero en una parcela que es propiedad de mis menores hijos PATRICIA MARGARITA LIZARDO SARMIENTO, DAVID JOSE LIZARDO SARMIENTO y OSMARY JOSE LIZARDO SARMIENTO (…). La deslindada parcela fue adquirida por los citados menores del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 16 de Noviembre del año 2.002, según consta en documento registrado el 16 de junio del año 2.006, bajo el Nº 5, folio 38 al 43, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.006, cuyo original acompaño marcado “A”. esto confirma que bajo ningún respecto he invadido ni realizado construcción alguna en la parcela que aduce la parte actora y por lo tanto evidencia una vez más la falta de cualidad e interés en mi persona para comparecer como demandada en este juicio (…).
SEGUNDO: Niego y rechazo que en alguna oportunidad haya limpiado ni cercado la parcela que el actor se atribuye como suya y mucho menos que este construyendo una casa en la misma, puesto que no he ordenado a ninguna persona no lo he hecho yo misma tal construcción en la referida parcela, la cual desconozco su existencia (…). Conforme a lo anteriormente expuesto, niego y rechazo que haya invadido en alguna oportunidad la parcela de terreno que el alega el actor como propia puesto que ni siquiera la he visitado en alguna oportunidad ni conozco su ubicación geográfica, salvo las indicaciones que se exponen en el libelo de la demanda. (…)”
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la defensa perentoria referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:
En este sentido dispone el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que este fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361C.P.C) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Por su parte, la Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
Ahora bien, dicho lo anterior del libelo de demanda se evidencia que efectivamente la parte actora demandó en su petitorio a la ciudadana PETRA SARMIENTO, quien a su vez en su contestación de demanda negó tener interés o cualidad para sostener la presente demanda, trayendo ello como consecuencia la defensa opuesta de la falta de cualidad e interés sostenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la parcela de terreno en la cual se esta construyendo es propiedad de sus menores hijos ciudadanos PATRICIA MARGARITA LIZARDO SARMIENTO, DAVID JOSE LIZARDO SARMIENTO y OSMARY JOSE LIZARDO SARMIENTO, y no de ella, según fue adquirida por los menores antes citados através del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 16 de Noviembre del año 2.002, según consta de documento debidamente registrado el 16 de Junio del año 2.006, bajo el Nº 5, Folios 38 al 43, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.006, cuyo original anexo marcado con la letra “A”.- Ahora bien, si bien es cierto, la demandada alegó la falta de cualidad evidenciándose del referido documento que efectivamente los menores antes identificados, son los propietarios de la parcela de terreno allí señalada, no es menos cierto, que los datos de la parcela alegada por la demanda no coinciden con los señalados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual considera quien aquí decide que no existe identidad entre la parcela objeto del presente litigio y la parcela señalada por la demandada, debiendo por ende declararse Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, como en efecto.- Así se declara.-
Decida la falta de cualidad pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, especialmente de los once (11) anexos que acompañaron al libelo.- El Tribunal, los valora de la siguiente manera:
El marcado con la letra “A”. Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.005.- Por cuanto el mismo no fue tachado por la parte adversa, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad alegada por la parte actora sobre el referido inmueble del documento, de fecha 15 de Diciembre de 2.005.- Y así se declara.-
El marcado con la letra “B”. Documento mediante el cual se dividió la extensión del terreno constante de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (145 Mts2), en dos parcelas.- Por cuanto el mismo no fue tachado por la parte adversa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en principio la parcela de terreno era de una extensión de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (145Mts2), la cual fue dividida en dos parcelas, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BATRA S.A, demostrándose la tradición, de fecha 07 de octubre de 2.005.- Y así se declara.-
El marcado con la letra “C”. Documento de propiedad mediante el cual se evidencia que existen dos parcelas de terreno, propiedad del ciudadano MANUEL SALVADOR DELGADO VILLALOBOS, las cuales da en venta a la Sociedad de Comercio INVERSIONES BATRA S.A, con una extensión la primera de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240Mts2) y la segunda de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (145Mts2), quedando así demostrada la tradición de la parcela de terreno objeto del presente litigio, para la fecha 21 de Julio de 1.998, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto tal copia no fue impugnada por la parte adversa.- Y así se declara.-
Los marcados con letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente. Planillas de Inscripción Catastral, con Código 03 18 02 U01 018 002 042 000 000 000, Código anterior 04154155.- El Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativas de que la ficha catastral se encontraba a nombre de INVERSIONES BATRA S.A, y a partir del 31 de Diciembre de 2.006, se encontraba a nombre de el actor ciudadano LUIS ROGER ALVARADO HERBOZO.- Y así se declara.-
Los marcados con las letras “H” e “I”. Copia Certificada de Experticia y Plano de ubicación de la parcela objeto del presente litigio.- El Tribunal, por cuanto los mismos no fueron atacados por la parte adversa, les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la ubicación exacta de la parcela objeto del presente litigio, bajo la utilización del Sistema de Posición Global (G.P.S) y la Cuadrícula Universal Transversal Mercartor (UTM).- Y así se declara.-
Los marcados con las letras “J” y “K”, respectivamente.- Documentos, emitidos por el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Anzoátegui, ciudadano Noel Azocar, referencias externas Nº 1613-06, de fechas 30 de octubre de 2.006 y 01 de noviembre de 2.006, respectivamente, dirigidas al Síndico Procurador Municipal. El Tribunal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni atacadas por la parte adversa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio como demostrativos de que el ciudadano LUIS ROGER ALVARADO HERBOZO, interpuso denuncia, pero no se evidencia de actas que se hubiera dado respuestas a las mismas.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I, por cuanto tales hechos alegados deben ser demostrados, el tribunal no les otorga valor probatorio a los mismos por cuanto no constituyen un medio de prueba.- Y así se declara.-
Capítulo II, ratificó documento que anexó a la contestación marcado con la letra “A”.- Documento debidamente Registrado el 16 de Junio del año 2.006, bajo el Nº 5, Folios 38 al 43, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.006 (Folios 34 al 37).- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana PETRA CELESTINA SARMIENTO MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.166, actúa en representación de sus menores hijos PATRICIA MARGARITA, ARNALDO JOSE, DAVID JOSE y OSMARY JOSE LIZARDO SARMIENTO, como propietarios de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Paseo Cumanagotos, Barrio Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar, constante de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados de superficie (M2 255,75) alinderada así: NORTE: Residencias Algemar, en una extensión de veinte Metros Noventa Centímetros (M 20,90); SUR: Avenida Cumanagotos, en una extensión de veinte metros (M 20,00), ESTE: Su frente calle Brisas del mar, en una extensión de Cuarenta Metros Treinta y Cinco Centímetros (M 40,35); y OESTE: Casa del Dr. Barreto en una extensión de Diez Metros (M 10,00), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- Y así se declara.-
Capítulo III, Inspección Judicial (Folios 80 y 81).- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos expuestos en la misma.- Y así se declara.-
Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del litigio lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-“
De la norma en comento y en atención a las decisiones y Jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido contestes en establecer que a los fines de la procedencia de la presente acción, el actor debe demostrar de manera fehaciente e indispensable la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:
1) El demandante debe probar que es propietario.-
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-
3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-
En relación al primer requisito, observa quien aquí decide que la parte actora alegó ser la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose que cursa en los folios 07 al 09 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple de fecha 15 de Diciembre de 2.005, mediante la cual el ciudadano LUIS ROGER ALVARADO HERBOZO, adquirió dicho inmueble identificado como PARCELA DOS, ubicado en la Calle Brisas del mar, Sector Maurica de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (74,17 Mts2) enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Diecisiete metros con Cincuenta Centímetros (17,50 mts) con terreno que es propiedad de INVERSIONES BATRA S.A; SUR: En Diecisiete metros (17.00 mts) con Parcela Uno; ESTE: En Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (4,80 mts) su frente, la Calle Brisas del Mar y OESTE: En Tres Metros con Ochenta Centímetros (3,80 mts) con Terrenos Municipales; debidamente Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.005; y siendo que el mismo fue previamente valorado otorgándosele pleno valor probatorio, es por lo que considera quien aquí decide que en atención a los artículos 1.360 y 1.919 ejusdem tal documento aprovecha a todos los interesados logrando de esta manera así demostrar la parte actora el cumplimiento del primer requisito y por ende la titularidad alegada.- Y así se declara.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si efectivamente la actora logró demostrar el segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado.-
Dicho esto, del escrito de contestación de la demandada, observa quien aquí decide que la misma afirmó que ella actúa en representación de sus menores hijos PATRICIA MARGARITA, ARNALDO JOSE, DAVID JOSE y OSMARY JOSE LIZARDO SARMIENTO, quienes son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Paseo Cumanagotos, Barrio Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar, constante de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados de superficie (M2 255,75) alinderada así: NORTE: Residencias Algemar, en una extensión de veinte Metros Noventa Centímetros (M 20,90); SUR: Avenida Cumanagotos, en una extensión de veinte metros (M 20,00), ESTE: Su frente calle Brisas del mar, en una extensión de Cuarenta Metros Treinta y Cinco Centímetros (M 40,35); y OESTE: Casa del Dr. Barreto en una extensión de Diez Metros (M 10,00); dichas medidas y linderos no son los mismos alegados por el actor en su libelo de demanda, y siendo que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar la identidad del inmueble de su propiedad con el poseído por la demandada, sin que de actas se evidencie que la parte demandada lo hubiera afirmado y menos aún una un medio de prueba que demostrara la identidad del inmueble demandado y ocupado por la demandada con el inmueble objeto de la presente acción, para así dar cumplimiento al segundo y tercer requisito; es por lo que considera quien aquí decide, que la parte actora no logró demostrar los dos requisitos restantes, y siendo que a los fines de la procedencia de la presente acción los Tres (3) requisitos antes mencionados deben ser concurrentes, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente demanda.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2.008.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCADA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 10 de marzo de 2.008.-
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, interpusiera el ciudadano LUIS ROGER ALVARADO; contra la ciudadana PETRA SARMIENTO, todos ya identificados.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (17/07/2.014), siendo las 8:40 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,
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