REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000302
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE NEGOCIOS MEDICOS (SONEMESA) S.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo A de los Libros respectivos.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, TAHIDEE GUEVARA, REYNAL JOSE PEREZ, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ, NIKARY VASQUEZ, MANUEL ANTONIO MALAVE, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR, REINALDO ALFONZO TANG y DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.932, 28.524, 99.059, 28.653, 58.677, 75.202, 162.646, 102.521, 32.322 y 87.214 respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y EXQUISITESES EL MORRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Tomo 63-A Nº 04, en fecha 25 de Noviembre de 2.010 y representada por el ciudadano WAI LUN HO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.887.657.-
ABOGADA ASISTENTE Y
REPRESENTANTE LEGAL: ELOISA LEDEZMA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.996.217, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.939.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En virtud de la apelación ejercida por la abogada NIKARY VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2.013, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentara la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE NEGOCIOS MÉDICOS (SONEMESA) S.A; contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y EXQUISITESES EL MORRO C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora es una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante la cual alegaron los apoderados judiciales de la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Mi representada SONEMESA es propietaria y ARRENDADORA de un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y números C3-134 situado en el nivel C3 de la Segunda Etapa del Centro Comercial CARIBBEAN MALL, el cual forma parte del conjunto de edificaciones denominadas CIUDAD CAPITAL CARIBBEAN MALL, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue cedido en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERIA Y EXQUISITESES EL MORRO C.A, inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Tomo 63-A Nº 04, en fecha 25 de Noviembre de 2.010, representada por el ciudadano WAI LUN HO PEREZ (…) titular de la Cédula de Identidad Nº 18.887.657, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en forma autentica y por tiempo determinado (…).
El término de duración del referido contrato de arrendamiento se pactó por veintitrés (23) meses y quince (15) días, contados desde el quince (15) de enero de 2.011, hasta el 31 de diciembre de 2.012, otorgando un “Período de Gracia” en el cual no se causaría el canon de arrendamiento por dos (2) meses contados a partir del 15 de enero al 15 de marzo de 2.011. Inicialmente se fijó como canon de arrendamiento desde el 15 de Marzo de 2.011 al 15 de septiembre de 2.011, en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs: 22.000,oo) mensuales, y desde el 15 de septiembre de 2.011, al 15 de Marzo de 2.012, se pactó un ajuste al canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs: 24.000,oo) mensuales los cuales pagaría el ARRENDATARIO en forma mensual y consecutiva, por mensualidades anticipadas pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes anticipado, mediante depósito en la cuenta corriente del banco Mercantil Número 0105-0689-157689-01776-2, a nombre de la ciudadana VANESSA LUCIA SANCHEZ MARKOVICH, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.955.997. También pactaron las partes que al finalizar este período se procedería a ajustar al canon de arrendamiento mensual cada seis (6) meses, calculados aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela del año inmediato anterior (…).
Ahora bien Ciudadano Juez, la ARRENDATARIA efectivamente pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los primeros meses siguientes a la celebración del contrato, vale decir, hasta el mes de agosto de 2.011, pero a la fecha ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.011, así como la mensualidad correspondiente al mes de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2.012, para un total de siete (07) mensualidades insolutas a la fecha de presentación de este escrito libelar, es decir, LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar más de dos (02) mensualidades (…).
Es el caso Ciudadano Juez, que LA ARRENDATARIA ha incumplido en forma reiterada con su obligación principal de pagar en la forma convenida los cánones de arrendamientos acordados por las partes contratantes y corresponden a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.011, así como ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2.012, tal como acredita en la copia de los estados de cuenta bancarios de la cuenta arriba descrita y copias de facturas que se anexan a la presente demanda como prueba de la insolvencia de la deudora, identificados en un solo legajo con la letra “C” para que surtan sus efectos de Ley. (…).
Por todas las razones expuestas y siguiendo instrucciones de nuestra representada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad Ciudadano Juez, como lo hacemos para demandar como en efecto formalmente DEMANDADOS LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, consecuencialmente la entrega del inmueble libre de bienes y cosas, así como el pago de los Daños y Perjuicios calculados prudencialmente en el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, a la Empresa PANADERIA Y EXQUISITESES EL MORRO C.A (…).
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
En la oportunidad de dar contestación la demandada, lo hizo de la siguiente manera:
“Yo ELOISA LEDEZMA DE PEREZ (…) procediendo en esta actuación en mi cualidad de Presidente de PANADERIA Y EXQUISITECES EL MORRO C.A (…). Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha interpuesto contra mi representada la SOCIEDAD DE NEGOCIOS MEDICOS S.A (SONEMESA) (…).
I ADVERTENCIA PREVIA: Mi cualidad de Presidente de la empresa demandada emerge claramente del dispositivo del Artículo Séptimo del documento constitutivo y en el Quinto Punto su posterior reforma que he acompañado, en el cual se evidencia claramente tanto mi designación para el cargo, como la facultad para representar judicialmente a la demandada; por manera que, además de ello, invoco para esta representación, lo que al respecto dispone el Artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual me faculta para actuar en mi propio nombre y representación sin necesidad de poder expreso.
Para el supuesto remoto y negado que la aludida cualidad no se llegara a tener como tal; entonces invoco la posibilidad cierta de actuar sin mandato expreso conforme a lo que dispone al respecto el Único Aparte del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Puesto que, tal como consta en los autos, me encontraba presente al momento de practicarse la medida de secuestro acordada por el Tribunal, no queda, entonces, la menor duda que mi representada quedó citada en ese momento a la luz de lo que prescribe el Único Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; de modo que el término para la comparecencia empezó a contarse desde el día que la comisión fue devuelta y agregada a los autos.
II HECHOS QUE MI REPRESENTADA ADMITE: Mi representada admite y, por ende, no son ni serán objeto de prueba, los siguientes hechos afirmados en el libelo de la demanda: Que la demandante es propietaria del inmueble que como tal identifica en el libelo; que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el contrato respectivo, el cual fue otorgado de manera auténtica; que las condiciones de pago del canon de arrendamiento fueron las establecidas en el contrato de marras y así afirmadas en la demanda; y que efectivamente mi representada pagó unos cánones de arrendamiento; pero que desde hace algún tiempo dejó de pagarlos.-
III CONTESTACION AL FONDO: Excepto los hechos que he admitido expresamente en el Capítulo que precede; niego, rechazo y contradigo todos los demás hechos afirmados en la demanda puesto que los mismos son falsos, como improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. En consecuencia, niego que mi representada deba los cánones de arrendamiento que corren desde el mes de septiembre inclusive, del año 2.011; puesto que este mes fue cancelado; no habiéndose cancelado los subsiguientes meses por causas justificadas y en ejercicio de la excepción de contrato no cumplido (Nom Adimpleti Contractus) más adelante invocada; niego y rechazo que haya surgido, para la arrendadora, el derecho a dar por terminado el contrato de manera unilateral, puesto que ella no ha cumplido con el contrato, y de allí la negativa de mi representada a cumplir con la parte que a ella le corresponde cumplir (…).
IV AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS: (…)
1) Es falso que la demandada adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2.011. Lo cierto es que esa mensualidad fue cancelada, en la forma prevista en el contrato de arrendamiento, y mediante transferencia bancaria hecha desde la cuenta número 01020654510000031493 del Banco Venezuela, a la cuenta número 01050163671163143812 del banco mercantil a nombre de la ciudadana Vanessa Sánchez M.
2) Es igualmente falso que mi representada haya incumplido con lo preceptuado en el contrato. Por el contrario, es la demandante la que ha dejado de cumplir. Efectivamente, ante el reclamo permanente a la arrendadora para que cumpliera con su parte del contrato, esta optó por dejar de cancelar las cuotas del condominio, teniendo mi representada que asumir ese pago, al cual no está obligada contractualmente; sólo a los efectos de evitar mayores contratiempos con la administración de dicho condominio. (…)
3) El día 22 de junio de 2.011, se produjo en el local arrendado una inundación como consecuencia inmediata de la rotura de una tubería interna de aguas blancas ubicada en la Mezzanina del local arrendado, lo que a su vez ocasionó que una gran cantidad de mercancía se dañara y pereciera, a la vez que el mismo inmueble sufrió daños consecuenciales; siendo éstos los que más adelante se especifican. (…)
4) Si la ocurrencia del accidente antes especificado, se tuviere como un motivo de fuerza mayor, entonces conforme a la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento, cuyo texto cursa en los autos, mi representada quedó exonerada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las que se cuenta el pago del canon de arrendamiento. (…)
5) Ahora, si la ocurrencia de la inundación no se tuviere como Fuerza Mayor, entonces no cabrá la menor duda que la novedad dañosa ocurrió como consecuencia de la existencia de vicios ocultos en el inmueble arrendado, y para este supuesto también está obligada la arrendadora a sanear dichos vicios de conformidad con lo que al respecto prescribe el artículo 1.587 del Código Civil (…).
6) Ante la negativa de firmar la recepción de las correspondencias remitidas a la arrendadora, optamos por denunciarla situación tanto en el Instituto para la Defensa y Protección en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); así como en la Sindicatura Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; entes que formalmente citaron a la representante legal de la demandante; entes que formalmente citaron a la representante legal de la demandante; por manera que ésta quedó notificada del hecho dañoso al ser notificada por estos organismos, puesto que se abrió el debido procedimiento y existen los expedientes correspondientes.
7) Los daños ocasionados fueron los siguientes: Como consecuencia de la rotura de la tubería de agua fría ubicada en la mezzanina del Local arrendado, se inundó todo el local y todos los equipos que forman parte de la panadería fueron alcanzados y dañados; lo que evidentemente ocurre por falta de mantenimiento del arrendador; se perdió el noventa y cinco por ciento (95%) de toda la mercancía depositada; se daño una máquina rebanadora de charcutería, el cuerpo de válvulas del horno y el motor de una nevera de las denominadas “Cava-Cuarto”, además se desprendió el techo del área de la cocina, que es del tipo drywall, todo ello por el peso del agua.
8) Ante la negativa a atendernos, por parte de la arrendadora, optamos por reparar nosotros los daños ocasionados; lo que hicimos contra la letra del contrato pero en la esperanza de que fuera reconocido por nuestra buena fe. Esas reparaciones ascendieron a la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs: 120.000,oo); mientras que los daños materiales ya especificados ascendieron a la suma aproximada de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs: 130.000,oo) y nunca fueron reconocidos tales conceptos ni honrados (…).
9) Si bien es cierto que conforme a la letra del contrato a mi representada le fue concedido un período de dos (2) meses de período de gracia contados a partir del 15 de enero de 2.011, hasta el 15 de marzo del mismo año, en la práctica no se disfruto de dicho período pues el inmueble fue recibido en pésimas condiciones de mantenimiento, aseo y disposición para su uso. Estaba insolvente en el pago del gas, el cual fue colocado el 12 de abril, no había medidor y estaba suspendido el suministro de gas; hubo que comprar medidores y hacer pruebas de presión porque el inmueble tenía más de tres (03) años sin uso; lo que por la naturaleza del tipo de negocio ocasiono indudables pérdidas para mi representada, puesto que se pudo abrir el tres (03) de junio de 2.011, cuando se tenía previsto abrir el 15 de marzo del mismo año, y no tenía los correspondientes permisos de conformidad de uso ni tenían ficha catastral.
V RECONVENCION: Es obvio que la conducta omisiva del demandante le ha ocasionado a mi representada los daños materiales especificados anteriormente; a los que se añaden los daños que se le causaron con motivo de la práctica de la medida de secuestro; los que se materializaron en la cesación de la actividad comercial de la demandada, en el desmantelamiento del local, en el deterioro de maquinarias y equipos por falta de destreza y preparación del personal usado para ello por la depositaria judicial y, en fin, por todos los daños colaterales que implicó la ejecución de la medida; motivos más que suficientes para proponer en esta misma actuación, como formalmente propongo contra la demandante, la identificada SOCIEDAD DE NEGOCIOS MEDICOS S.A (SONEMESA), RECONVENCION O MUTUA PETICION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitiva, en lo siguiente (…).”
Por auto de fecha 15 de junio de 2.012 (folio 81), se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, razón por la cual pasa este Juzgado a valorar las pruebas presentadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial al escrito de contestación, e indicó:
“…y que efectivamente mi representada pagó unos cánones de arrendamiento; pero que desde hace algún tiempo dejó de pagarlos” (Subrayado y negrilla de la parte)
“En consecuencia niego que mi representada deba los cánones de arrendamiento que corren desde el mes de septiembre inclusive, del año 2.011; puesto que este mes fue cancelado; no habiéndose cancelado los siguientes meses…”(Subrayado y negrilla de la parte).
Igualmente promovió las declaraciones contenidas en el acta de ejecución de la medida de secuestro de fecha 31 de mayo de 2.012, en donde la ciudadana Eloisa Ledezma de Pérez como representante de la sociedad mercantil Panadería y Exquisiteces El Morro, expuso lo siguiente: “…Reconozco adeudar los cánones de arrendamiento demandados, desde Septiembre del año 2.011, hasta la presente fecha, más sin embargo no puedo hacer frente a las propuestas que como fórmula de arreglo me han sido presentadas por la parte demandante, pues no estoy de acuerdo con los términos planteados (…)”
Ahora bien, establece el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, lo siguiente:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
En atención a esta norma la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2.003, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente AA20-C-2002-000234, señaló lo siguiente:
“…En relación a las confesiones espontáneas, esta Sala, en sentencia N° 249 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Capitán Video, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A, expediente N° 00-293, señaló siguiente:
“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". (Subrayado de la Sala).
Del criterio transcrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.(…)”
Criterio este que acoge esta Juzgadora a los fines de resguardar la uniformidad de la legislación y la doctrina, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, siendo que la parte demandada alegó haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento subsiguientes al mes de septiembre de 2.011, así como reconoce adeudar hasta la presente fecha, en su escrito de contestación, y tal confesión fue invocada por la parte actora, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.- Y así se declara.-
En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
1) Documento original del contrato de arrendamiento.- El Tribunal, por cuanto el mismo fue aceptado por la parte adversa en su escrito de contestación, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las obligaciones establecidas y pactadas por las partes en el contrato.- Y así se declara.-
2) Copia de los estados de cuenta bancarios, de la cuenta abierta en el Banco Mercantil identificada con el Nº 0105-0689-157689-01776-2 a nombre de la ciudadana Vanessa Lucia Sánchez Markovich, así como copia de facturas correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.011, todos identificados en un solo legajo marcado “C” (Folios 32 al 40). Si bien es cierto, la parte actora no solicitó la prueba de informes a los fines de demostrar la veracidad de los estados de cuentas y por ende la demostración de los cánones de arrendamiento cancelados; no es menos cierto, que tales meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.011, fueron aceptados por la parte demandada como cancelados en su escrito de contestación, razón por la cual los mismos no constituyen un hecho controvertido susceptibles de valoración.- Y así se declara.-
3) Comunicación enviada a la arrendataria, marcado con la letra “D” (Folios 40 al 53).- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativas de la notificación efectuada a la demandada en el sentido de “dar por terminado unilateralmente el contrato por la falta de pago oportuno de más de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme se pactó en el literal b) de la Cláusula Décima Segunda del contrato, (…) de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2.011 y ENERO DE 2.012 (…)”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.- Y así se declara.-
4) Constancia de no consignación de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre de 2.011 de la solicitud en abril del 2.012, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 4 al 23 del Cuaderno de medidas).-El Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativo de que la parte demandada NO consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2.011 y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2.012.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I, promovió e hizo valer recibo de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, los cuales fueron cancelados a la administradora del Condominio Inversiones Orientur C.A.- Por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte adversa, el Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativos del pago del condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, por parte de la arrendataria, quedando así evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendadora, según lo estipulado en la cláusula Décima Quinta.- Y así se declara.-
Marcada “K”, constancia de haberse realizado la transferencia bancaria del canon correspondiente al mes de septiembre de 2.011.- Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversa, este Juzgado le otorga valor probatorio, como demostrativa de que efectivamente para la fecha 29 de octubre de 2.011, , el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, hizo la transferencia Nº 71605807, a la cuenta Nº 01050163671163143812, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 22.000,oo).- Y así se declara
Marcadas “L” y “M”, constancias de que la empresa VDGAS instaló el medidor y revisó el sistema de tuberías de gas natural en el local C3-134 en fecha 12 de abril de 2.011.- Constan a los folios Ciento Dos (102) y Ciento Tres (103) las mismas, y siendo que no fueron impugnadas por la parte adversa, este Juzgado les otorga valor probatorio como demostrativas de que la empresa VDGAS instaló el medidor y revisó el sistema de tuberías de gas natural en el Local 3-134, en fecha 12 de abril de 2.011.- Y así se declara.-
Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL MARINO BLANCO, FRANCISCO JAVIER MARCANO SALAZAR, JUAN CARLOS TINEO, HECTOR DAVID YGUALGUANA, MARILYN PERFECTA GUAIQUIRIMA GUILLENT, VANESSA DEL VALLE GIL SUAREZ, ANYUMIR ALVIAREZ y MIRIAN PERALES SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.204.445, 21.388.791, 21.612.893, 8.211.304, 18.204.583, 20.806.929, 13.688.375 y 8.228.520 respectivamente.-
De actas procesales se evidencia que comparecieron los ciudadanos HECTOR DAVID YGUALGUANA (Folios 118 al 119), MARILYN PERFECTA GUAIQUIRIMA (Folios 120 al 121) y VANESSA DEL VALLE GIL SUAREZ (Folios 122 al 123), y rindieron declaración; y, en atención a los ciudadanos ANYOMIR ALVIAREZ TAMANAICO (Folio 124) y MIRIAN COROMOTO PERALES (Folio 126) las mismas fueron declaradas desiertas.- Y así se declara.-
En atención a las declaraciones de los ciudadanos HECTOR DAVID YGUALGUANA, MARILYN PERFECTA GUAIQUIRIMA y VANESSA DEL VALLE GIL SUAREZ, ya identificados, y en atención a la edad, vida, costumbre y profesión del testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que las mismas fueron contestes en afirmar: que conocen a la ciudadana Eloisa Ledezma de Pérez; que estaban presente en la panadería para el día 22 de junio de 2.011, en el que hubo una inundación, en donde caía agua del techo, sobre el horno, cocina y parte de la mezanina, produciendo así daños materiales; y asimismo que la ciudadana Eloisa Ledezma de Pérez en varias oportunidades fue acompañada de ellos ( MARILYN PERFECTA GUAIQUIRIMA y VANESSA DEL VALLE GIL SUAREZ) a llevarle correspondencias a la ciudadana Vanessa Lucia Marcovick, participándole la ocurrencia de la inundación y los daños, pero que ésta no les daba nota de recibido, las fueron entregadas en la siguiente dirección: Urbanización Marina del Rey, Pent House 5, Piso 3.- Ahora bien, el Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos; pero en atención a las comunicaciones dirigidas a la ciudadana Vanessa Lucia Marcovick, a los fines de participarle la ocurrencia de la inundación y los daños sobre el local objeto del presente litigio, no dándole ésta nota de recibido, las cuales fueron entregadas en la siguiente dirección: Urbanización Marina del Rey, Pent House 5, Piso 3; el Tribunal, no les otorga valor probatorio aún cuando las mismas en sus declaraciones hayan sido contestes, por cuanto en atención a lo dispuesto al artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Tales declaraciones no son admisibles cuando pretendan probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; y siendo que las mismas en ciertos particulares se encuentran dirigidas a los fines de demostrar que la ciudadana Vanessa Lucia Marcovick, se le dirigieron varias comunicaciones para participarle la ocurrencia de la inundación y los daños sobre el local objeto del presente litigio, no dándole ésta nota de recibido, las cuales fueron entregadas en la siguiente dirección: Urbanización Marina del Rey, Pent House 5, Piso 3; considera quien aquí decide, que las mismas se encuentran dirigidas a demostrar una notificación que en atención a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del referido contrato modifica tal cláusula por cuanto deberían ser por escrito, que si bien es cierto, alega la parte demandada haberla entregado a la actora arrendadora, no es menos cierto, que no consignó copia de las mismas, lo que constituye tales declaraciones una contravención a lo dispuesto en la cláusula antes señalada.- Y así se declara.-
Capítulo III, Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 128 al 130.- Por cuanto de la misma se evidencia que se dejó constancia que el Tribunal no pudo acceder al interior del inmueble pues su puerta principal se encontraba cerrada con cadenas y candados, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no se desprende hechos probatorios objeto de la litis.- Y así se decide.-
Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a las siguientes organizaciones:
1) Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Mall INVERSIONES ORIENTUR C.A.- Consta al folio Ciento Cuarenta y Uno (141) resultas del oficio remitido a la Junta de Condominio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de “que los pagos de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.011, fueron efectuados tardíamente y mediante diversos abonos por Panadería Exquisiteces El Morro C.A”; así como “que efectivamente en esa fecha hubo una situación consistente en la rotura de un tubo interno de aguas blancas del referido local”.- Y así se declara.-
2) Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Constan a los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Treinta y Siete (137), resultas, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativas de que por ante ese despacho “cursó citación a la ciudadana VANESSA SANCHEZ, en calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la II etapa, Nivel C3, Nº C3-134, C.C Caribbean Mall, (…) de fecha 28 de Noviembre de 2.011 y pautada para el día jueves 01 de diciembre de 2.011, hora 11:00 a.m, no llegando las partes a ningún acuerdo”.- Y así se declara.-
3) Instituto para Defensa de las personas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS).- Constan a los folios 142 al 194 resulta, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de que la parte demandada, en la persona de la ciudadana ELOISA LEDEZMA, compareció por ante la Oficina de INDEPABIS y presentó denuncia contra la actora-arrendadora, la cual quedó asentada bajo el Nº 2872-11-2011, de fecha 17 de noviembre de 2.011, sin que de las copias certificadas consignadas se evidencie acta de conciliación y solución al problema existente.- Y así se declara.-
4) Banco de Venezuela, agencia ubicada en la Av Principal de Lechería, Estado Anzoátegui.- Constan al folio Ciento Noventa y Siete (197) resultas del Banco de Venezuela, razón por la cual este Juzgado les otorga valor como demostrativas de “que en revisión efectuada en los movimientos del mes de octubre de 2.011 de la cuenta corriente Nº 0102-0654-51-00-00031493 (origen) a nombre del ciudadano José Ángel Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.360.692, se evidencia efectivamente la transferencia Nº 71605807 de fecha 29/10/2011, por la cantidad de Bs: 22.000,oo teniendo como cuenta (destino) Nº 0105-0163-67-11-63143812, perteneciente a la entidad financiera Banco Mercantil”.- Y así se declara.-
5) Sociedad Mercantil C.A Venezolana Distribuidora de Gas Natural (VDGAS). Constan al Folio Ciento Treinta y Nueve (139), resultas, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio como demostrativas de que la empresa VDGAS instaló el medidor y revisó el sistema de tuberías de gas natural en el local C-3-134 en fecha 12 de abril de 2.011.- Y así se declara.-
Valoradas las pruebas aportadas por las partes, se hace necesario para esta alzada señalar de qué manera quedó trabada la litis, lo cual hace de la siguiente manera:
La parte actora basó su pretensión en el incumplimiento de la demandada, en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.011, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2.012. Por su parte, la demandada basó su excepción en la figura non adimpleti contratus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, en el sentido de que la parte actora-arrendadora tenía la obligación según contrato de arrendamiento en su cláusula Décima Quinta de pagar el condominio del inmueble objeto del presente litigio, lo cual a su decir, no hizo, y por tanto hubo de cancelado la hoy demandada, asimismo alegó haber cancelado la mensualidad del mes de SEPTIEMBRE de 2.011.- De igual manera alegó una inundación en el local para la fecha del 22 de junio de 2.011, la cual a su decir, es un motivo de fuerza mayor que la exonera de pagar los cánones de arrendamiento, y en caso de no ser reconocido como tal, señaló el contenido del artículo 1.587 del Código Civil, mediante el cual el arrendador esta obligado al saneamiento de los vicios y defectos de la cosa arrendada, lo que le trajo como consecuencia haber asumido una serie de daños materiales, los cuales nunca fueron reconocidos por la parte actora-arrendadora; asimismo alegó que conforme al período de gracia que le fue concebido por la arrendadora, a partir del 15 de enero de 2.011, hasta el 15 de marzo de 2.011, en la práctica no se disfrutó por cuanto el local se encontraba en pésimas condiciones de mantenimiento, aseo y uso, siendo el caso que se encontraba insolvente en el gas, que fue colocado en fecha 12 de abril, por cuanto no había medidor y estaba suspendido el suministro del mismo, lo que trajo como consecuencia abrir el 03 de junio de 2.011 y no el 15 de marzo de 2.011, como estaba previsto.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, suscrito por las partes, el cual fue debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2.011, inserto bajo el Nº 13, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
Mensualidades adeudadas por parte de la demandada, correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, Enero, Febrero y Marzo de 2.012.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Cancelación de la mensualidad del mes de Septiembre de 2.011, por parte de la demandada.-
Daños y Perjuicios causados al inmueble objeto del presente litigio, por parte de la actora.-
Pago de la cláusula penal por parte de la actora.-
Por su parte, dispone el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este orden de ideas, en la fase probatoria la parte actora logró demostrar el incumplimiento de la demandada referido a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.011, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2.012, a través de las consignaciones arrendaticias, así como de las confesiones espontáneas hechas por la demandada en la contestación de la demanda, no pasando éstas a ser un hecho controvertido, sino admitido por la demandada en su escrito de contestación; asimismo como consecuencia de ello quedaron demostrados los daños y perjuicios causados por la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, debiendo por ende pasar este Juzgado a analizar si efectivamente procede la figura non adimpleti contractus, alegada por la demandada-arrendataria.- Y así se declara.-
Por su parte, en relación a la parte demandada ésta logró demostrar en la fase probatoria, la cancelación del mes de septiembre de 2.011.- Asimismo, alegó la figura non adimpleti contractus por el hecho de haber tenido que pagar las cuotas de condominio las cuales les correspondían a la parte actora-arrendadora, siendo necesario para esta alzada traer a colación el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
De la norma en comento, se evidencia que cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si la otra no cumple la suya, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada alegó “no haber cancelado los subsiguientes meses por causas justificadas y en ejercicio de la excepción de contrato no cumplido (Non Adimpleti Contractus)”; es decir, si bien es cierto, hubo un incumplimiento por parte de la actora-arrendadora según el contenido de la Cláusula Décima Quinta del contrato objeto del presente litigio de pagar los recibos de condominios, no es menos cierto, que el citado artículo 1.168 del Código Civil, dispone que una de las partes pueden negarse a ejecutar su obligación … a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones. Y en tal sentido se aprecia que la arrendataria se obliga a pagar las mensualidades por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes y para el pago de las cuotas de condominio no se fijó la misma fecha para el arrendador, lo que indica que las fechas de ejecución de cada una de las obligaciones eran diferentes, igualmente se evidencia que el pago del condominio por parte de la demandada-arrendataria, cantidad ésta que en atención a la respuesta emanada de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Mall (folio 141) mediante la cual manifestó “…que el pago correspondiente al mes de diciembre (ambos de 2.011) fue efectuado con un cheque Nº 00000013 (…) con un monto de tres mil bolívares (Bs: 3.000,oo) …”; esta cantidad resulta insoluta para cubrir el canon de arrendamiento el cual ascendía para el mes de septiembre de 2.011, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 24.000,oo) según el contenido de la Cláusula Tercera del contrato objeto del presente litigio, razón por la cual siendo que de actas no se evidencia que en la fase probatoria la parte demandada-arrendataria hubiera demostrado la cancelación del resto del canon de arrendamiento, es por lo que considera quien aquí decide que la misma se encontraba insolvente a partir del mes de Octubre de 2.011.- Y así se declara.-
Por otra parte, en el contenido de la Cláusula Vigésima Segunda del contrato, se estableció que “Las partes han inspeccionado en conjunto EL INMUEBLE y reconocen que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación (…)”, sin embargo, quedó demostrado con la prueba de informes, que el servicio del gas, uno de los servicios públicos de vital importancia para el desarrollo y comienzo de la actividad comercial, no fue instalado sino para el día 12 de abril de 2.011, es decir, fuera de la fecha de inició del contrato y del período de “gracia” otorgado a la arrendataria (del 15 de Enero de 2.011, al 15 de Marzo de 2.011) hecho éste que si bien es cierto, fue demostrado como previamente se estableció, no es menos cierto, que la parte demandada-arrendataria aceptó con la firma del contrato haber inspeccionado el inmueble y haberlo recibido en buen estado de funcionamiento y conservación, razón por la cual una vez aceptado esto como hecho cierto, mal podría posteriormente la demandada-arrendataria negar lo establecido en el contenido la Cláusula Vigésima Segunda; pues, de una u otra manera ésta convalidó lo aseverado en el contrato, con la cancelación de los primeros cánones de arrendamiento, lo que conlleva a una aceptación tácita de tal situación.- Y así se declara.-
Asimismo, alegó que casi tres (3) meses después ocurrió una inundación en el local objeto del presente litigio, es decir, en fecha 22 de junio de 2.011, por causa de una rotura de tubería de aguas blancas, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.587 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no lo conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.”
De la norma en comento, se evidencia que el arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no lo conociera al tiempo del contrato; en este sentido, siendo que la arrendataria en su escrito de contestación trajo un nuevo hecho como es la inundación en el local objeto del presente litigio a causa del rompimiento de un tubo de aguas blancas, lo cual si bien es cierto, demostró a través de la prueba testimonial, y que a su decir, obedece a la falta de mantenimiento del local por parte del arrendador, no es menos cierto, que no logró demostrar que efectivamente esos vicios y defectos se encontraban presentes en el local con antelación a la suscripción del contrato, siendo para ello la prueba idónea una experticia sin que de actas se evidencie la misma, no pudiendo este Juzgado suplir conocimientos peritales, pues de la prueba de testigos no se puede obtener la certeza de que efectivamente con antelación a la suscripción del contrato de arrendamiento se encontraban los vicios y defectos presentes en las tuberías, lo cual trajo como consecuencia por falta de mantenimiento la ruptura de la misma; conllevando este hecho de igual manera a la notificación del arrendador, que si bien, el contenido de la Cláusula Quinta exigía la notificación por escrito del arrendador; y de actas se evidencia que a través del Oficio de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Treinta y Siete (137), el mismo manifestó que por ante ese despacho “cursó citación a la ciudadana VANESSA SANCHEZ, en calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la II etapa, Nivel C3, Nº C3-134, C.C Caribbean Mall, (…) de fecha 28 de Noviembre de 2.011 y pautada para el día jueves 01 de diciembre de 2.011, hora 11:00 a.m, no llegando las partes a ningún acuerdo”, debiendo por ende concluir este Juzgado que, efectivamente la parte actora-arrendadora se encontraba en conocimiento de los daños sufridos al local, a través de la citación que le hizo la referida Alcaldía, pero que la misma es insuficiente para demostrar el conocimiento por parte del actor-arrendador sobre los vicios y defectos existentes en el local con antelación a la suscripción del contrato.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, es evidente que la parte actora logró demostrar el incumplimiento de la parte demandada-arrendataria sobre el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2.011, ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2.012; por su parte, la demandada, alegó la excepción non adimpleti contractus por cuanto pagó las cuotas de condominio, las cuales según el contrato les correspondían al arrendador, pero quedó demostrado en la fase probatoria, que tal excepción es improcedente en el presente caso.- Y así se declara.-
En cuanto a la Cláusula Penal solicitada por la parte actora, observa esta sentenciadora, que la misma se estipuló en razón al retardo en la entrega del inmueble, una vez vencido el plazo estipulado o su prórroga legal, y en el caso de marras, a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, el contrato no estaba vencido, por lo consiguiente el pago del monto por la cláusula penal convenida entre las partes es improcedente.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NIKARY VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2.013.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2.013; en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE NEGOCIOS MEDICOS (SONEMESA) S.A; contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y EXQUISITESES EL MORRO C.A, todos ya identificados.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE NEGOCIOS MEDICOS (SONEMESA) S.A; contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y EXQUISITESES EL MORRO C.A, todos ya identificados.-
CUARTO: Se ordena la entrega del local comercial distinguido con la letra y números C3-134, situado en el nivel C3 de la Segunda Etapa del Centro Comercial Caribbean Mall, libre de bienes y de personas.-
QUINTO: Se ordena a la parte demandada-arrendataria entregar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 144.000,oo) por concepto de cánones insolutos, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2.011, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2.012, previa deducción de las cuotas de condominio canceladas por la demandada-arrendataria.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas, bájese a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (17/07/2.014), siendo las 3:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,
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