REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000030



PARTE ACCIONANTE: Danny Pascali Romero, titular de la cedula de identidad N° 9.819.584 Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano: Danny Pascali Romero, ya identificado, asistido por el Abogado Alejandro Machado Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.146, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 15 de mayo de 2014, se le dio entrada en la presente causa.
El 28 de mayo de 2014, se admitió la causa.
El 9 de julio de 2014, se realizo audiencia constitucional en la presente causa.
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

Del los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:

Señaló la Accionante que el 5 de septiembre de 2013, obtuvo la permisología correspondiente, de la Dirección de Planeamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Diego Bautistas Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la construcción del proyecto denominado Centro Empresarial Mar Pacifico, ubicado en Lechería el cual fue iniciado y actualmente tiene un porcentaje de avance de un 70%, posteriormente, manifestó que iniciada la nueva Administración Local, del Alcalde Gustavo Marcano, en fecha 15 de enero de 2014, recibió boleta de citación N° 1, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano, donde se le citó para el día 20 de enero de 2014, a fin de tratar asuntos relacionados con la permisologia de la construcción, luego el 17 de enero recibió nueva comunicación, que dejaba sin efecto la anterior, seguidamente, el 28 de abril de 2014, recibió invitación para tratar asuntos relacionado con el centro comercial Mar Pacifico, teniendo lugar la reunión el 2 de mayo de 2014, donde estuvo representado por su Abogado y su asistente Administrativo, donde les informaron sobre un supuesto estudio que estaban realizando sobre los permiso de construcción, del centro Empresarial Mar Pacifico, mas adelante, el 6 de mayo de 2014, señaló que se presentó su Abogado en la cede de Planeamiento Urbano, recibiendo nueva boleta de citación, para el 8 de mayo de 2014, la cual fue entregada al vigilante, enviando nuevamente a su Abogado, no siendo aceptada su representación. Seguidamente, manifestó que tales actuaciones por parte de la Alcaldía constituyen una situación de coacción y amenaza, y abusos de autoridad, ya que es del conocimiento de la Alcaldía que dicha construcción cuenta con los permisos necesarios para la construcción, por lo que concluyó que dichos actos realizados por la Alcaldía, son según su decir, para amedrentarlo, le causan un gravamen a su integridad personal y económica, llegando incluso a preocupar a su esposa y a sus hijos. De igual forma, alegó que tales actuaciones realizadas por la Alcaldía de Urbaneja, resultan un violación de su derecho a la libertad económica, existiendo una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace que sea el Amparo Constitucional la vía idónea para proteger sus derechos constitucionales. Finalmente, solicitó que se dicte mandamiento de amparo y se ordene a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, el cese inmediato de las acciones ilegitimas agresivas, y coactivas emprendidas en su contra.
Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho que según el decir del accionante, versan sobre las violaciones a su libertad económica y amedrentamiento por parte de la Alcaldía Del Municipio Diego Bautista Urbaneja al realizar citaciones para la revisión de la permisologia de construcción del Centro Comercial Mar Pacífico, en atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes o cuando no existe una efectiva conculcación de los derechos constitucionales.)
En el caso de autos la presente acción de amparo recae sobre las citaciones realizadas al hoy accionante, para revisar su permisología de construcción, lo cual constituye según su decir, en un amedrentamiento en su contra y violación a su libertad económica, al derecho a la defensa y al debido proceso; y así como se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente existe un conjunto de citaciones hechas al hoy recurrente, las cuales solo señalan como punto a tratar la revisión de permisologia, sin que se desprenda de las mismas que exista alguna amenaza de paralización de la obra, o revocatoria del permiso, teniendo claro esto, corresponde ahora a esta Juzgadora analizar la naturaleza jurídica de dichas citaciones, y en este sentido es de resaltar que la citación es un acto privado, que solo comporta en este caso un asunto de mero tramite, que no afecta en modo alguno los derechos subjetivos del hoy accionante, pues del contenido de las mismas no se desprende mas que una revisión de una permisologia, que no comporta ningún hecho de fondo que pueda confluir en una violación de sus derechos constitucionales, ya que no produce en definitiva gravamen alguno al hoy accionate. Y así se decide.
En este sentido considera importante quien aquí decide, en base a las consideraciones antes realizadas, analizar la procedencia o no de la presente Acción de Amparo Constitucional por lo que es menester traer a colación el contenido del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantía Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Habiendo concluido anteriormente esta Sentenciadora que con dichas citaciones realizadas al hoy recurrente, por parte de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, no se evidencia la materialización de amenaza alguna contra la actividad económica del quejoso, y siendo que el Numeral 2 del articulo 6 de la citada ley establece que cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; es por lo que se concluye que la presente acción de amparo no puede proceder. Así se declara.
En cuanto a las denuncias realizadas por el accionante en relación a los hechos cometidos por la Policía Municipal, que a su decir también le vulneraron sus derechos constitucionales, al respecto observa quien aquí decide que tampoco es posible resolver esa situación por vía de amparo, ya que existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones y las mismas ya fueron utilizadas por el quejosoPor consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto en lo referente a las citaciones no se configuró lo denunciado. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: Danny Pascali Romero, ya identificado, asistido por el Abogado Alejandro Machado Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.146, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria Acc.

Abog. Josmire Carolina Zurita