REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000018

PARTE ACCIONANTE: Ramon Vargas Marcano, titular de la cédula de identidad N° 5.702.171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.6681, Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico del Estado Anzoátegui RL, “C.C.O.T.T.A.N.Z”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el N° 37, folio 176, Tomo 29.


PARTE ACCIONADA: Alcaldía Del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano Ramón Vargas Marcano, Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico del Estado Anzoátegui RL, “C.C.O.T.T.A.N.Z”, antes identificados, contra la Alcaldía Del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de marzo de 2014, se le dio entrada en la presente causa.
El 20 de marzo de 2014, se admitió la causa.
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

Del los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
Señaló la Accionante que el 8 de febrero de 2014, en horas de la mañana fueron desalojados por la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la oficina que les habían dado en condición de Comodato mediante acta de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por el Alcalde de ese momento Nelson Moreno, en dicha oficina se desarrollaban trámites de seguros marítimos, préstamos para reparación de embarcaciones, y actividades turísticas entre otras. Seguidamente manifestó que dicho hecho se realizó sin ningún tipo de notificación o acto administrativo previo.
Finalmente, solicitó el reestablecimiento de los derechos que a su decir, le fueron vulnerados, se realice la desocupación de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la referida Oficina, ubicada en el estacionamiento, de la Cruz Edificio Velero, en el Paseo Colon, por cuanto dichos actos constituyen violaciones de su derecho a la Defensa y al debido Proceso.
Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según su decir, la Alcaldía del referido municipio le violó sus derechos constitucionales al desalojarlos de forma arbitraria de la referida oficina, y en atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, señalando al respecto que el hecho de haberles desalojados de forma arbitraria, de la señalada Oficina constituye una violación a sus Derechos Constitucionales por cuanto no existió un acto administrativo ni procedimiento alguno, al respecto observa quien aquí decide que tratándose de una vía de hecho cometida por la Alcaldía del referido Municipio, de conformidad con el contenido de la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-08, N° 08-0090, en la cual se estableció:

“En conclusión la Sala reitera su doctrina en relación con la posibilidad de que quien sufre la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación materia o vía de hecho, puede, en protección a sus derechos, y esfera subjetiva, interponer demanda contenciosa administrativa, para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada.”

Por lo tanto de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, no es posible resolver esta situación por vía de amparo, ya que existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la demanda Contenciosa Administrativo, no siendo posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios, en el cual existe un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizados por el hoy accionante. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias como ya se señaló que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional denunciada. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Ramón Vargas Marcano, Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico del Estado Anzoátegui RL, “C.C.O.T.T.A.N.Z”, antes identificados, contra la Alcaldía Del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria Accidental,

Abog. Josmire Carolina Zurita