REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000036.
PARTE DEMANDANTE: Marvelia Josefina Millán y Anna María Jansson, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.232.189 y 24.799.673, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Gonzalo Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.111.
PARTE DEMANDADA: El Morro Investments, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 38, Tomo A-59.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Rafael Ramos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205.
MOTIVO: Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior fijó el décimo día de despacho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2014, presentado por el Abogado Gonzalo Oliveros, en representación de la parte demandante, solicitó la homologación de la apelación interpuesta, por cuanto en esa misma fecha, se suscribió una transacción entre ambas partes, en el Tribunal de la causa. Posteriormente en fecha 9 de julio del año en curso, la representación de la parte demandada, consignó diligencia en la cual confirmó lo suscrito por el apoderado de la parte actora, relacionado con el acuerdo conciliatorio alcanzado entre ambas partes en la causa principal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Asimismo, se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. Debemos señalar que, en el presente caso la voluntad de ambas partes es desistir de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Es por lo que teniendo los solicitantes facultad para desistir y por cuanto la misma no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN del Desistimiento de la Apelación, en los términos expuestos, declarándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada. (Expediente signado con el Nº BP02-R-2014-000036).
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria Acc,
Abog. Josmire Carolina Zurita.
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