REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000049




PARTE ACCIONANTE: Euclides Rafael González Gómez,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 3.833.732, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Euclides Rafael González Gómez, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 28 de enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
El demandante adujo que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante Nombramiento S/N, de fecha 01 de agosto de 1975, y posee la cualidad de funcionario público de carrera con una antigüedad de 31 años con 4 meses y 54 años de edad. Ahora bien, por cambios en la organización administrativa, fue retirado del ente policial, de acuerdo al Decreto Nº 654 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 20 de Abril de 2005. Mas adelante el Accionante alegó, que siendo acreedor del derecho a la jubilación legal procedió a solicitarla la misma el 04 de agosto de 2005, y mediante oficio S/N de fecha 26 de agosto de 2005, el Presidente del Instituto dio inicio al Trámite de su Jubilación ante el Gobernador del Estado Anzoátegui y la Dirección de Personal de dicha Gobernación, sin embargo sin que se le diera respuesta a dicha solicitud de jubilación, el Instituto Policial dictó el acto administrativo de RETIRO, por REDUCCION DE PERSONAL, mediante el cual fue egresado de la administración pública, incurriendo en violaciones por omisión de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 64 numeral 1, en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 27, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa artículo 120. En tal sentido, solicita se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de RETIRO, por REDUCCION DE PERSONAL, contenido en el oficio S/N, de fecha 31 de Diciembre de 2005, y se continúe con el trámite de su jubilación a los fines de que se le garantice su derecho constitucional.

PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
Pruebas de la parte accionante:
Capitulo I:
Nombramiento de fecha 1 de agosto de 1975, con la finalidad de demostrar su cualidad de funcionario de carrera.
Acto administrativo de retiro de fecha 31 de diciembre de 2005, con la finalidad de de mostrar con la finalidad de demostrar que para la fecha de su retiro contaba con 30 años al servicio de la administración.
Informe y relación de jubilaciones suscrito por el Director General de la Institución Policial.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de la parte accionada:
Marcado con la letra B, copia certificada de la baja del hoy recurrente, la cual fue recibida en 2006, con la finalidad de demostrar la caducidad de la acción.
Marcado con la letra C, copia de los datos de afiliación donde consta que la esposa del recurrente retiro los documentos que reposaban en la institución como la notificación de retiro y la baja.

Marcado con la letra D, copia certificada de la notificación realizada a la hoy accionante de su destitución.
Oficio S/N que cursa al folio 9 del presente expediente, esta prueba tiene por finalidad demostrar que el recurrente no cumplía con la edad para ser beneficiario del derecho a la jubilación.
Marcado con la letra E, copia certificada de la baja del hoy recurrente.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° S/N, de fecha 31 de diciembre de 2005, mediante la cual se egresa al hoy recurrente de la institución policial y que se acuerde su derecho a la jubilación. Al respecto destaca esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, se rige por las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y al respecto señala esta ley en su articulo 94 lo siguiente:

Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hoy recurrente alega que después de trabajar arduamente en el operativo navideño, fue egresado de la Institución Policial el 31 de diciembre de 2005, siendo notificado de dicho acto el 6 de enero de 2006, siendo recibida dicha notificación por la esposa o concubina de nombre Nitzi Urbano, no obstante procedió a interponer la presente demanda, el 29 de febrero de 2012, por cuanto a su decir, en fecha 30 de diciembre de 2011, le fue entregada la notificación, previa solicitud por el realizada, es decir, transcurrieron mas de 5 años entre el acto que generó su egreso, y la interposición de la presente demanda, por lo que en atención al articulo antes transcrito resulta improcedente por caduca la solicitud de nulidad interpuesta por la parte recurrente.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y siendo que tal y como fue señalado anteriormente dicha demanda resulta caduca, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide, declarar improcedente dicho recurso. Y así se decide.
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Euclides Rafael González Gómez, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria Accidental

Abog. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental

Abog. Josmire Carolina Zurita