REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000182
PARTE ACCIONANTE: Oswaldo del Valle Curupe Mongua,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 5.487.875,, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo del Valle Curupe Mongua, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la contestación de la demanda fue realizada de forma extemporánea, pero es de resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatutos de la Función Publica se declara contradicha la misma.
En fecha 11 de febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
El demandante adujo, que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 1992, que tiene 20 años de servicio ininterrumpido en la Institución, igualmente señaló que se encontraba como Jefe de Servicios en la Estación Policial Clarines, adscrita al Centro de Coordinación Policial Píritu, según orden del día Nro 258 de fecha 15 de septiembre de 2011, y a las 11:00 pm el Oficial Agregado Favio Llovera, quien fungía como Jefe de Retén le informó que una de las cabillas del calabozo había sido despegada y luego pegada con celoven y que se habían fugado dos imputados. Seguidamente, señaló el demandante que fue presentado ante el Tribunal Penal de Control Nro 7, quien ordenó de forma inmediata su libertad. Mas adelante, señaló que en fecha 6 de febrero de 2012, se le formularon los cargos, y culminado el proceso en fecha 02 de abril de 2012, se dictó acto administrativo de destitución. Asimismo, manifestó que dicho acto administrativo de destitución esta afectado de falso supuesto de hecho, ya que los acontecimientos no ocurrieron de la forma como fueron expresados, por lo que dicho acto administrativo debe ser declarado nulo, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución. Finalmente solicitó la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo contenido en notificación Nro 015-2012 de fecha 02 de abril de 2012, su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
Pruebas promovidas por la parte recurrida:
Marcado con la letra “A” Expediente Administrativo N° OCAP-EXP-A-0225-10-2011, llevado en contra del hoy recurrente.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el procedimiento llevado en contra del recurrente cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre su derecho a la defensa y el debido proceso.
Marcado con la letra “B” y “C”, copia certificada de la baja y notificación del hoy recurrente.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de la parte recurrente:
Marcado con la letra “A” orden del día Nro 258, de fecha 15 de septiembre de 2011, con la finalidad de demostrar que para la fecha en que se presentó la fuga no se encontraba de guardia.
Informe suscrito por el funcionario Favio Llovera adscrito al retén policial, donde deja constancia que a las 6:00pm del día 15 de septiembre de 2011, su persona recibió guardia sin novedades entregando dicho servicio el día 16 de septiembre sin novedades, y que fue el oficial Favio Llovera quien se percató en la ronda de las 4:30 pm, de la fuga de dos detenidos.
Marcado con la letra B, nombramiento con la finalidad de demostrar que el 16 de febrero de 1992 ingreso a la Institución Policial.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 16 de febrero de 1992, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano Oswaldo del Valle Curupe Mongua, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de febrero de 1992, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituído al hoy recurrente, de su cargo, hecho éste que le fue notificado en fecha 2 de abril de 2012, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97, Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que el 10 de octubre de 2011, se realizó acto de determinación de cargos al ciudadano Oswaldo del Valle Curupe Mongua, en esa misma fecha se libró notificación dirigida a su persona, la cual fue recibida el 30 de enero de 2012, el 6 de febrero de 2012, se le formularon cargos, el 13 de febrero el hoy recurrente, presentó escrito de descargo, el 23 de febrero la Oficina de Control de Actuación Policial admitió y procedió a evacuar las pruebas promovidas, el 19 de marzo de 2012 se envío el expediente administrativo a la Oficina de Accesoria Legal del Ente recurrido a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 23 de marzo de 2012, y el 30 de marzo de 2012 el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución del hoy recurrente, librándose notificación de dicho acto el día 2 de abril, siendo recibida el 16 de abril de 2012, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica . Y así se decide.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Oswaldo del Valle Curupe Mongua, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar las violaciones denunciadas en su escrito libelar por parte de la administración publica, referentes al falso supuesto de los hehcos, denunciados, es por lo que debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo del Valle Curupe Mongua, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La secretaria Accidental
Abog. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La secretaria Accidental
Abog. Josmire Carolina Zurita.
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