REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000014
PARTE ACCIONANTE: Álvaro Armas Bellorín,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.348, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Contraloría del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carmen Ávila, Carlos Zambrano y America
Romero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.783, 100.829, 5.209 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Armas Bellorín, asistido en este acto por el Abogado Plutarco Marulanda Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.856, contra la Contraloría del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de febrero del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 8 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha cuatro (4) de junio de Dos Mil Trece (2013), previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha Cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014).
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de la parte actora
Alegó la parte demandante que comenzó a trabajar en la Contraloría del Estado Anzoátegui en fecha 16 de de febrero del año 1995, contando para el momento de su retiro con una antigüedad de trece (13) años y ocho meses en la Administración Pública, adquiriendo así la condición de Funcionario Público de Carrera Administrativa; mas adelante señaló que de las funciones y tareas que cumplió durante sus funciones entre otras fue el cargo de Abogado Fiscal Junior, asignado mediante Resolución Nº DC-08-03-023 de fecha 14 de marzo de 2008, y del cual tomó posesión en fecha 01 de abril de 2008, por lo cual se resuelve realizar una reclasificación en su condición de Funcionario Publico de Carrera por la de Personal Empleado la cual era de libre nombramiento y remoción, sin especificar si el cargo el cual se le asignaba era de alto nivel o de confianza y sin tomar en cuenta que las funciones que cumplía tanto antes del nombramiento de Abogado Junior, como después, nunca fueron de libre nombramiento y remoción, posteriormente aduce que en fecha 20 de agosto de 2008, por medio de memorándum N° DCAD-701-08, fue designado como Abogado Actuante en la actuación fiscal de Boca de Uchire que fue ordenada en la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Mas adelante, señaló que en fecha 02 de octubre de 2008, por instrucciones del ciudadano Contralor del Estado Anzoátegui, fue separado del ejercicio de su cargo, que no se le permitió el acceso a las instalaciones de la Contraloría del Estado Anzoátegui, sino hasta el 05 de noviembre de 2008, cuando fue llamado para que se diera por notificado de su retiro definitivo de la Contraloría del Estado Anzoátegui, basando dichas actuaciones primero en la remoción contenida en resolución Nº DC-103-08 de fecha 02 de octubre de 2008 y dicho retiro en resolución Nº DC-111/08 de fecha 02 de noviembre de 2008. Seguidamente alegó que el acto administrativo de su destitución adolece de vicio de falso supuesto tanto de los hechos como en el derecho, desviación de Poder y haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo ello basado en lo contenido los artículos 25, 139 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de lo antes señalado solicitó la Revocatoria del Acto Administrativo de efectos particulares Nº DC-111/08 de fecha 02 de noviembre de 2008 y la Resolución Nº DC-103-08 de fecha 02 de octubre de 2008, asimismo, la reincorporación al cargo que venia desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, y los beneficios dejados de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada los Abogados Carlos Zambrano, y Carmen Ávila en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada. Mas adelante, señaló que la Contraloría del Estado se encontraba en un proceso de reorganización administrativa y que a raíz del mismo se realizaron estudios a los expedientes de los trabajadores, generando cambio en la estructura organizativa y funcional, llevando a la Contraloría a la redistribución y reducción del personal, percatándose que existían ciertos actos que ameritaban ser corregidos por lo que en virtud del principio de la potestad de auto-tutela de la administración publica procedió a corregir dichas actuaciones. De igual manera, señalaron que la actuación mediante la cual se le destituye al hoy recurrente, no adolece de los vicios de falso supuesto en los hechos y en el derecho, desviación de Poder y haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo Primero:
Marcado con el número “6”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “7”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “8”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “9”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “10”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “11”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “12”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “13”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “14”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “15”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “16”, instrucciones de trabajo escritas dadas al hoy recurrente.
Marcado con el número “17”, Memorándum DCEO 05-09-170, mediante el cual se le dan instrucciones escritas de trabajo al hoy recurrente.
Marcado con el número “18”, Memorándum USP 05-11-079, mediante el cual se le dan instrucciones escritas de trabajo al hoy recurrente
Marcado con el número “19”, Resolución N° DC-05-10-058, mediante la cual se le asigna una serie de funciones al hoy recurrente.
Marcado con el número “20”, Memorándum DSPYCC 06-03-071, mediante el cual se le dan instrucciones escritas de trabajo al hoy recurrente.
Marcado con el número “21”, Resolución N° DC-06-02-054, mediante la cual se le asigna una serie de funciones al hoy recurrente.
Marcado con el número “22”, Evaluación de desempeño.
Marcado con el número “23”, Memorándum DDRA 08-05-087, mediante el cual se le dan instrucciones escritas de trabajo al hoy recurrente.
Marcado con el número “24”, Memorándum DC-317/08, mediante el cual se le dan instrucciones escritas de trabajo al hoy recurrente.
Marcado con el número “25”, Memorándum DCAD 08/07/0610, mediante el cual se le dan instrucciones escritas de trabajo al hoy recurrente.
Marcado con el número “26” documento por medio del cual se le hace entrega de las carpetas contentivas de los informes preliminares y definitivos que le fueron asignados mediante memorándum N° DCAD-08-07-0610.
Marcado con el número “27”, memorándum N° DCAD-701-08.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que la Contraloría omitió su deber de levantar el registro de información del cargo.
Que las funciones que cumplió antes de su designación como Abogado Fiscal Junior, nunca fueron de libre nombramiento y remoción.
Que no cumplía funciones de alto nivel, ni de libre nombramiento y remoción.
Que su remoción esta viciada de nulidad absoluta, por adolecer de vicios de falsos supuestos en los hechos y en el derecho.
Expediente Administrativo consignado por la Contraloría General del Estado Anzoátegui.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrara que el acto de remoción y de retiro adolecen de vicios de falsos supuestos en los hechos y en el derecho. Que la Contraloría del Estado Anzoátegui justifico jurídicamente su actuación de manera incorrecta. Que el acto mediante la cual se le destituye adolece de vicio de desviación deponer. Que no se cumplieron con los pasos legales para poder proceder a la reorganización administrativa. Que los actos de remoción y de retiro fueron dictados con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Visto que dichas pruebas son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la prueba promovida en el capitulo 3, observa quien aquí decide que la misma fue declarada inadmisible mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse en la presente prueba.
De la parte accionada:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Marcado con el número 1: copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.102 de fecha 7 de enero de 2006.
Marcado con el número 2: copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.383 de fecha 20 de febrero de 2006.
Marcado con el número 3: copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.948 de fecha 9 de junio de 2008.
Marcado con el número 4: copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.943 de fecha 13 de junio de 2012.
Marcado con el número 5: Resolución Nº DC-05-03-022, de fecha 1º de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui.
Marcado con el número 6: Resolución Nº DC-05-09-058, de fecha 16 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 408, de fecha 30 de diciembre de 2005.
Marcado con el número 7: Resolución Nº DC-06-03-059-A, de fecha 16 de Marzo de 2006. Publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 241, de fecha 2 de Agosto de 2006.
Marcado con el número 8: Resolución Nº DC-07-01-002, de fecha 3 de Enero de 2007.
Marcado con el número 9: Resolución DC-08-01-003, de fecha 3 de enero de 2008.
Marcado con el número 10: Resolución DC-002/09, de fecha 5 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, número 64 de fecha 27 de enero de 2009.
Marcado con el número 11: Resolución Nº DC-039-09, de fecha 5 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 210 Extraordinario de fecha 26 de junio de 2009.
Marcado con el número 12: Resolución Nº DC-001-110, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 31, Extraordinario de fecha 20 de enero de 2011.
Marcado con el número 13: Resolución Nº DC-079-11, de fecha 30 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 202, Extraordinario de fecha 2 de julio de 2010.
Marcado con el número 14: Resolución Nº DC-001-11, de fecha 3 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 042, Extraordinario de fecha 20 de enero de 2011.
Marcado con el número 15: Resolución Nº DC-050-11, de fecha 30 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 165, Extraordinario de fecha 6 de julio de 2011.
Marcado con el número 15: Resolución Nº DC-050-11, de fecha 30 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 165, Extraordinario de fecha 6 de julio de 2011.
Marcado con el número 16: Resolución Nº DC-121/11, de fecha 23 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 333, Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2011.
Marcado con el número 17: Resolución Nº DC-054/12, de fecha 29 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 333, Extraordinario de fecha 2 de julio de 2012.
Marcado con el número 18: Resolución Nº DC-001/13, de fecha 03 de enero de 2013, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 11, Extraordinario de fecha 3 de enero de 2013.
La pruebas marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y tienen por finalidad demostrar que la Contraloría se encuentra intervenida desde el año 2005 hasta la presente fecha, así como en un proceso de reorganización administrativa, que comprende la restructuración, lo que amerita la reorganización administrativa y que a raíz de dicho proceso se realizaron estudios a los expedientes de los trabajadores, generando cambios en la estructura organizativa y funcional, llevando a la Contraloría a la redistribución y reducción del personal, dictando ciertos actos que ameritaban ser corregidos por lo que en virtud del principio de la potestad de auto tutela de la administración pública, procedió a corregir dichas actuaciones.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado con el Numero 19, Resolución Nº DC-103/08 de fecha 2 de octubre de 2008.
Marcado con el Numero 20, Resolución Nº DC-111/08 de fecha 2 de noviembre de 2008.
Marcado con el Numero 21, Resolución Nº DC-08-03-023 de fecha 14 de marzo de 2008.
Marcado con el Numero 22, Circular, N° 01.00000363 de fecha 16 de julio de 2009.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que el cargo ejercido por el hoy recurrente era de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado con el Numero 23, Copia certificada del Memorándum N° DCEO-03-04-036 de fecha 4 de abril de 2003, recibido por el recurrente en la misma fecha.
Marcado con el Numero 24, Copia certificada del Memorándum N° DDRA-08-05-036 de fecha 27 de mayo de 2008, recibido por el recurrente en la misma fecha.
Marcado con el Numero 25, Copia certificada del Memorándum N° DC-317-08 de fecha 3 de julio de 2008, recibido por el recurrente en la misma fecha.
Marcado con el Numero 26, Copia certificada del Memorándum N° DCAD-08-07-0610 de fecha 4 de julio de 2008, recibido por el recurrente en la misma fecha.
Marcado con el Numero 27, Copia certificada de la comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, suscrita por la querellante dirigida a la Directora de Control Administrativo.
Marcado con el Numero 28, Copia certificada del Memorándum N° DCAD-701-18 de fecha 20 de agosto de 2008.
Marcado con el Numero 29, Copia certificada del Memorándum N° DCAD-08-08-701 de fecha 20 de agosto de 2008.
Marcado con el Numero 30, Copia Certificada del Registro de Información de Cargos
Marcado con el Numero 31, Copia Certificada del Manual Descriptivo de Cargos.
Marcado con el Numero 32, Copia Certificada de la Notificación N° DRRHH-06-02-103, de fecha 9 de febrero de 2006.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que la contraloría efectuó la remoción y posterior retiro de la querellante fundamentada en que su cargo era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Marcado con el Numero 33, Copia certificada del Oficio N° DRH-120-08 de fecha 3 de octubre de 2008.
Marcado con el Numero 34, Copia certificada del Oficio N° DRH-121-08 de fecha 3 de octubre de 2008.
Marcado con el Numero 35, Copia certificada del Oficio N° DRH-122-08 de fecha 3 de octubre de 2008.
Marcado con el Numero 36, Copia certificada del Oficio N° PGE, N° 0672 de fecha 9 de octubre de 2008.
Marcado con el Numero 37, Copia certificada del Oficio N° DRH-200-08 de fecha 3 de noviembre de 2008.
Marcado con el Numero 38, Copia Certificada, de Recibos de pagos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008.
Marcado con el Numero 39, Copia Certificada, de Recibos de pagos correspondientes a 20 días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2007-2008.
Marcado con el Numero 39, Copia Certificada, de Recibos de pagos correspondientes a 20 días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2007-2008.
Marcado con el Numero 40, Copia Certificada, de la relación de pago de Cesta Ticket correspondiente al mes de octubre de 2008.
Marcado con el Numero 41, Copia Certificada, de la planilla 14-03, expedida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.
Marcado con el Numero 42, copia certificada de la hoja de cálculo y recibo de pago de fecha 4 de noviembre de 2008.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que al hoy recurrente se le otorgo un mes de disponibilidad, sin que se encontrare vacante alguna.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado con el Numero 43, Copia Certificada, de la orden de pago N° 1049 de fecha 30 de diciembre de 2008, correspondiente a las prestaciones sociales del hoy recurrente.
Marcado con el Numero 44, Copia Certificada, del comprobante de egreso de fecha 30 de diciembre de 2008, por concepto de cancelación de pago de prestaciones sociales.
Marcado con el Numero 45, Copia Certificada de recibo de pago por la suma de Bs 62.104.51,51, por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses generados.
Marcado con el Numero 46, Copias certificadas de las hojas de Cálculos de las prestaciones sociales estas pruebas tienen por finalidad demostrar que se honraron los pagos de los pasivos laborales del hoy recurrente, teniéndose la aceptación de los mismos como el reconocimiento de la terminación de la relación laboral.
Marcado con el Numero 49, Resolución N° DC-06-02-10 de fecha 6 de febrero de 2006, publicado en gaceta oficial N° 31 Extraordinario de fach 6 de febrero de 2006.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado con el Numero 47, Ley de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Marcado con el Numero 48, Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos Legales constituyen una fuente de Ley en el Derecho Venezolano, no pudiendo constituirse como objetos de pruebas, en tal sentido no puede quien aquí decide, hacer juicios valorativos sobre los mismos, por lo que se desecha dicha prueba. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa que como punto previo debe determinarse la condición de funcionario de carrera alegada por el accionante o de libre nombramiento y remoción como señala la providencia administrativa demandada, para poder verificar el procedimiento que debía seguirse para la destitución o remoción del cargo del accionante y al respecto se considera lo siguiente: el ciudadano, Álvaro Armas Bellorín, ingresó a prestar sus servicios el 16 de febrero de 1995, con el cargo de Inspector I, siendo ascendido posteriormente hasta llegar al cargo de Abogado Fiscal Junior, y siendo que para la fecha de su ingreso a la Administración Pública, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera y siendo que el hoy demandante ingresó como se señalo anteriormente el 16 de febrero de 1995 al ente recurrido, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien en este punto, es necesario traer a colación otro hecho señalado por el accionante en su libelo de la demanda referente a que posteriormente, fue designado Abogado Fiscal Junior, cargo, este que a decir de la recurrida, era de libre nombramiento y remoción, por lo que considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé lo siguiente:
Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente Ejecutivo.
2. Los Ministros.
3. Los Jefes de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados Presidenciales.
5. Los Viceministros.
6. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos.
8. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores y notarios.
10. Las máximas autoridades de los entes u órganos que se crearen
Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
Ahora bien, se infiere de la notificación que corre inserta al folio Diecisiete (17) del presente expediente, que ha sido reclasificado su cargo al de Abogado Fiscal Junior, y que dicho cargo es de confianza, tal y como tácitamente lo señala dicha notificación, evidenciándose igualmente del Manual Descriptivo de Cargo que corre inserto al folio Ciento Veintiuno (121), de la segunda (2da) pieza, que las funciones realizadas por la hoy recurrente, son catalogadas como de confianza, y visto que dicho cargo se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto sus actividades se encuentran constreñidas a un órgano de control y fiscalización, es por lo que considera quien aquí decide que el cargo ejercido por el hoy recurrente, debe ser catalogado como de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Así las cosas, siendo que el accionante es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este es acreedor de la estabilidad general que ampara a todo funcionario público y por ende al ser removido, tiene derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a pasar a disponibilidad por el período de un (01) mes, debidamente remunerado, mientras se realizan las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del nombramiento en el cargo del cual fue removida, procediendo su retiro de los cuadros de la Administración Pública sólo si, resultan infructuosas las gestiones de reubicación, e incorporarla al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
En este sentido, siendo el caso que se evidencia de las actas procesales que conforma el presente expediente, que la Administración en la oportunidad de removerlo del cargo, le indicó los recursos, lapsos e instancias ante las cuales podía recurrir de la decisión en comento, así como la concesión de un mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias, por lo que se evidencia que efectivamente se le aseguró al hoy recurrente, su legítimo y constitucional derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye quien aquí decide, que la Administración actuó apegada a la ley, y que el acto mediante la cual se resuelve la remoción del hoy recurrente, no viola de forma alguna los derechos laborales del mismo. Y así se decide.
En cuanto al vicio de falta de motivación observa esta Juzgadora, que en los considerando de la Resolución la cual se pretende anular, está suficientemente explicada, motivada y sustentada legalmente, su fundamentación. Y así se decide.
No obstante lo antes decidido, de igual manera al no evidenciarse de autos, que el mes de disponibilidad que se le concedió se le haya pagado es menester en este fallo, ordenar dicho pago, si no se le hubiere realizado. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, por lo debe forzosamente este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Armas Bellorín, asistido en este acto por el Abogado Plutarco Marulanda Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.856, contra la Contraloría del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Páguese al ciudadano Álvaro Armas Bellorín, el monto correspondiente al mes de disponibilidad si no se hubiere pagado, e inclúyase en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 3 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
BP02-N-2009-000014
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