REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000034


PARTE ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL PETROLERO JOSE, C. A. (PIPJOCA), Inscrita por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/10/2013, bajo el Nº 29, Tomo 59-A RM1ROBAR, representada por su Presidente JOSÉ ANTONIO GUAICARA ARRIOJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.- 8.219.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: El Abogado CRUZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.307.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO GUAICARA ARRIOJAS, asistido por el Abogado CRUZ MEJIAS, ambos identificados anteriormente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 9 de junio de 2014, se le dio entrada a la presente causa.
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Del los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
Señaló la Accionante que para la formación de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL PETROLERO JOSE, C. A. (PIPJOCA), concurrieron dos socios, la Compañía CONSTRUCCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONTEISA), y el MUNICIPIO AUTÓNOMO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cumpliéndose con todos los requisitos formales y legales para su constitución. Que en la formación de dicha compañía el Municipio Fernando Peñalver realizó un aporte de un terreno con una superficie de 134,9 hectáreas, en donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil Accionante, que dicha parcela de terreno esta siendo ocupada ilegalmente, o invadida, por varias empresas comerciales que a la fecha se encuentran allí, con sus vehículos, contenedores, grúas, galpones móviles y otros aperos propios de sus presuntas actividades comerciales comenzando a construir elementos limitadores como son cercas con bloques de concreto, y según el decir de sus propios ocupantes, que dichas acciones están siendo realizadas por autorizaciones e instrucciones del ciudadano: JHONNY GARGARIN DIB, actual Alcalde del Municipio Accionado, y que de ser esto cierto el Alcalde estaría actuando por vías de hecho, violando derechos Constitucionales de la Sociedad Mercantil Accionante. Solicitando, finalmente se ordene su reestablecimiento en la administración del bien inmueble antes identificado.
Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 25 de junio de 2014, la parte accionante reformó su escrito libelar solicitando se decretara medida cautelar innominada, y que en tal virtud se ordene al Alcalde del Municipio Peñalver se abstenga de realizar cualquier acto que implique el uso de los terrenos pertenecientes a la empresa Parque Industrial Petróleos José C.A (PIPJOCA) y que se ordene su reestablecimiento a la administración del inmueble antes identificado. En este sentido esta juzgadora considera necesario determinar si es procedente o no dicha reforma debiendo traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.4997 del 15 de diciembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…[D]ebe esta Sala precisar cuál es la oportunidad procesal para admitir la reforma del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de que el mismo sea apreciado por el juzgador de instancia o inadmitirlo por extemporáneo. Ello así, se advierte que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión expresa que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación”. De manera que, se observa que la aplicación de normas procesales de otros textos normativos al amparo constitucional deben ser adecuados a la naturaleza especial, sumaria y oral de la acción de amparo constitucional, ya que los procedimientos de amparo a diferencia del procedimiento civil, no tienen una contestación escrita, a la cual se refiere el citado artículo, debido a la brevedad del lapso de noventa y seis horas para la comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, a partir de la última de las notificaciones practicadas (Vid. Sentencia N° 7 de esta Sala del 1 de febrero de 2000, caso: “José A. Mejía”). Debe destacar quien aquí decide que la acción de amparo constitucional se encuentra ceñida a los principios de celeridad, inmediación, oralidad e igualdad, debido a la inmediatez en la protección de la presunta violación a los derechos y/o garantías constitucionales que debe garantizar el juez constitucional, confluye un correlativo deber en éste de admitir la acción de amparo constitucional en el mismo día o en el más inmediato posible. En atención a ello, se observa que la admisión de la reforma del libelo de amparo ante la inexistencia de un acto de contestación de la demanda, por ser la audiencia constitucional el momento procesal donde se determina el objeto del amparo constitucional, debe ser sólo admisible previo a la notificación del presunto agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público, a los efectos de su comparecencia a dicha audiencia.
Todo ello, en virtud que si se admitiera la reforma del libelo de la acción de amparo constitucional en la oportunidad de la audiencia constitucional se estaría otorgando a la parte accionante un artilugio sorpresivo de modificar la acción de amparo constitucional sobre un determinado hecho y en la oportunidad de la audiencia cambiar completamente, tanto los hechos como el fundamento jurídico de la acción, creando en el contrario una indefensión de responder los referidos argumentos en un tiempo razonable.”

Del criterio parcialmente transcrito el cual esta Sentenciadora acoge en su totalidad, se desprende que el lapso para reformar la solicitud de amparo constitucional, es antes de la notificación de la Audiencia Oral, y en tal virtud visto que en el presente caso la reforma fue hecha antes de que se realizara la referida notificación de la audiencia constitucional, es por lo que considera esta Juzgadora que la misma debe ser considera como tempestiva. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre dos hechos en concreto el primero de ellos referido a la solicitud que se decrete medida cautelar innominada ordenándose al Alcalde del Municipio Peñalver se abstenga de realizar cualquier acto que implique el uso de los terrenos pertenecientes a la empresa Parque Industrial Petróleos José C.A (PIPJOCA); y el segundo que se ordene el reestablecimiento de la hoy accionante a la administración del inmueble antes identificado, en atención a dichas solicitudes es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, con el fin de que se le restituyera en la administración del inmueble antes identificado y que se decrete medida cautelar innominada ordenándose al referido Alcalde se abstenga de realizar cualquier acto que implique el uso o disposición del terreno antes señalado, al respecto observa quien aquí decide que las mismas no pueden ser resueltas por vía de amparo, ya que existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales además están fuera del ámbito de competencia de este Tribunal, por cuanto la solicitud de la restitución en la administración de un bien propiedad de una determinada empresa resulta materia mercantil, ya que dicha decisión de administración de un bien propiedad de la Empresa, recae netamente sobre los socios y directivos de la misma, los cuales por medio de los estatutos que establecieron al momento de conformar la empresa debieron determinar la forma de administrar sus bienes, siendo esta materia reservada por su naturaleza a los Tribunales Mercantiles, no siendo posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por la hoy accionante. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional denunciada. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO GUAICARA ARRIOJAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL PETROLERO JOSE, C. A. (PIPJOCA), asistida por el Abogado CRUZ MEJIAS, ya identificados, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,

Abog. Javier Arias León.

BP02-O-2014-000034