REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000100.
DEMANDANTE: CARAUCAN ARAGUACHE CARMEN MERARI, titular de la cédula de identidad N° 8.205.063.
DEMANDADO: CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por la ciudadana Caraucan Araguache Carmen Merari, titular de la cédula de identidad N° 8.205.063, asistida en este acto por el abogado Jesús Ermedo Aguilera Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.920, contra la Contraloría Del Estado Anzoátegui.
En fecha treinta (30) de junio de 2011, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Contralor del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, a través de los oficios N° 00-365 y 00-369 respectivamente. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.829, con su carácter de apoderado Judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, consignó Instrumento poder y expediente administrativo solicitado, igualmente se recibió del apoderado antes mencionado la contestación de la demanda, en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Jesús Aguilera solicita a este Tribunal se sirva fijar Audiencia Preliminar. En fecha catorce (14) de julio de 2014, mediante diligencia el abogado Carlos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.952, solicita se decrete la Perención de la Instancia.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el día 19 de enero de 2012, fecha en la cual el abogado Jesús Aguilera solicitó al Tribunal fijar Audiencia Preliminar, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2011-000100.
La Jueza,
La Secretaria Acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Josmire Carolina Zurita
r.m.
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