REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2014-000143.
En fecha 26 de junio de 2014, la ciudadana Eva Hernández Cabrera, titular de la Cedula de Identidad No. 8.233.429, asistida por las Abogadas Ana Teresa Núñez y Sara Josefina Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.097 y 190.937, respectivamente, interpuso ante este Juzgado Querella Funcionarial contra la empresa Fama de América.
Adujo la actora que comenzó a prestar sus servicios como (Aseadora) en el Departamento de Mantenimiento de dicha empresa, en fecha 30 de noviembre de 2008, como Contratada y hasta la presente fecha cuenta con 5 años y 8 meses trabajando en la misma situación laboral, aun y cuando la empresa debió haberla colocado como trabajadora fija.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones previas:
Examinados los hechos alegados en la querella, se infiere que la relación entre la accionante y el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo cual estima esta Juzgadora analizar si por esta vía la ciudadana Eva Hernández Cabrera, pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionaria fija.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De lo anterior, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como, al tratarse el caso bajo análisis de una trabajadora contratada que pretende bajo la presente demanda ingresar como funcionaria fija; al respecto se observa que dicha funcionaria se rige por la Jurisdicción Laboral, por cuanto su condición laboral deviene de un contrato de trabajo, no habiendo cumplido con las previsiones legales para ser considerada como funcionaria pública, en tal virtud, este Juzgado declara –conforme a las normas antes transcritas- que los competentes para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral; en consecuencia, será el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, el Tribunal competente para dirimir el presente asunto. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer de la presente causa.
Segundo: Transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda. Remítase el expediente. Déjese copia certificada.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria Acc,
Abog. Josmire Carolina Zurita.
j.a.m.
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