REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH01-X-2014-000018

Recusante: Abogada Maria Liliana Alvillar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, apoderada judicial de los ciudadanos Maria del Rocío San Celedonio Fernández, Elizabeth San Celedonio y Juan Ramón San Celedonio, identificados en autos.

Juez Recusado: Alfredo José Peña Ramos, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Motivo: Recusación.

Se recibió el presente cuaderno separado de recusación formulada por la abogada Maria Liliana Alvillar, expediente signado con el Nº BH01-X-2014-000018, nomenclatura de este Juzgado Superior, en contra del ciudadano juez Alfredo José Peña Ramos.
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente recusación, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La recusante basó su pretensión en el numeral 17º, 18º y 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de fecha 04 de junio de 2014, alegando haber intentado contra el Juez Recurso de Queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto; por existir también enemistad manifiesta entre el recusado y su persona.
Igualmente, el precitado Juez presentó informe de recusación el 09 de junio del 2014, en el cual solicita se declare improcedente y/o Sin Lugar por cuanto la misma es falsa y temeraria por lo infundado de lo alegado y pretendido.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 11 lo siguiente; “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente…
En ningún caso será admisible la recusación.” (Negrilla del tribunal).
En merito de lo anterior, se observa que por mandato expreso del legislador, se excluye del procedimiento de amparo la incidencia de la recusación; en consecuencia, en materia de Amparo Constitucional es improponible por mandato de la norma, Al tratarse entonces, que en la causa principal es una Acción de Amparo Constitucional lo cual excluye la posibilidad de la tramitación de la Incidencia de Recusación. Y Así de Decide.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2001 dictada en fecha 26 de octubre del 2007 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso lo siguiente:
“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún casi será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
omisis…
En consecuencia, se declara inproponible en derecho la recusación presentada…” (Negrilla del tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que: en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades.
Ahora bien, no obstante lo señalado cabe acotar que el Juez recusado no debió haber dado curso a la incidencia de recusación por cuanto nuestro máximo Tribunal en decisión del 19 de marzo 2002 estableció: ...La mencionada sentencia se limitó a decidir la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes… En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible…., el Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por ésta razón cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación….
Así las cosas, se exhorta al Juez recusado a no cooperar con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial.
En base a todo lo anteriormente analizado debe forzosamente declarase inadmisible la recusación interpuesta. Y Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la recusación interpuesta por la abogada Maria Liliana Alvillar en su carácter de abogada de los ciudadanos MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, ELIZABEHT SAN CELEDONIO FERNANDEZ Y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAN contra el abogado Alfredo Peña Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogada Maria Liliana Alvillar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.666, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), el cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondo Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagara la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
TERCERO: Una vez firme la decisión dictada se ordenará remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el presente cuaderno de recusación.
Notifíquese a la parte recusante y el Juez recusado de esta decisión.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario.

Abog. Javier Arias León.

ASUNTO: BH01-X-2014-000018