REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000163
PARTE ACCIONANTE: Yulio Ramón Vizcaino López,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 19.316.983, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio
Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
Apoderado de la
Parte Accionada: No acreditro.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yulio Ramón Vizcaino López, ya identificada asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029 contra el Instituto Autónomo Policía del Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
En fecha 2 de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Asimismo, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que se encontraba de servicio en la Vía Alterna y aproximadamente a las 8:00 pm., solicitó permiso para trasladar a su esposa con su hija recién nacida a su residencia, posteriormente regresó a su servicio sin novedades, seguidamente señaló que siendo aproximadamente las 10:00 pm., de la noche de ese mismo día se presentó el Supervisor Geanny Flores quien le quitó su arma de reglamento y le ordenó que se mantuviera en su servicio, posteriormente a ello se le abrió procedimiento administrativo que culminó con su destitución. Mas adelante aduce que para la fecha en que se le excluyó de nomina se encontraba amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su menor hija nació el 2 de octubre de 2012, es decir, que para la fecha de su retiro, su hija solo tenia 6 meses de nacida, por lo que estaba amparado por la inamovilidad laboral, por dos (02) años de conformidad con los artículos 339 y 420 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012, es decir, que no podía ser retirado de nómina hasta el 25 de marzo de 2014. Finalmente solicitó la declaratoria de Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2013, de fecha 25 de marzo de 2013, su reincorporación al cargo de Oficial que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los sueldos y salarios caídos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
Contestación a la demanda:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda los Apoderados Judiciales del accionado señalaron que el querellante presenta una pretensión contradictoria ya que al hablar de fuero paternal señala que “un funcionario público con estabilidad paternal puede ser destituido si es encontrado responsable, pero no puede ser excluido de nómina hasta que su hijo recién nacido cumpla dos años de vida”, dejando ver con esto que el Instituto de Policía Municipal debió destituirlo por haber abandonado su trabajo y además ir al otro día a sus labores en estado de embriaguez. Seguidamente señalaron que si bien es cierto, el ciudadano Yulio Vizcaino podría estar amparado de “fuero paternal”, también es cierto que la relación de trabajo existente entre el ex funcionario destituido y este Instituto Policial no es una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino una relación de de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Estatuto de la Función Policial y supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y sus Reglamentos. En razón de lo antes expuesto solicitaron, que sea declarado Inadmisible y en su defecto que se declare improcedente lo solicitado en la querella que cursa en el presente expediente y sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar alegó el hoy recurrente, estar amparado por fuero paternal, en vista de la protección Constitucional establecida a la maternidad y/o paternidad y en este punto es menester resaltar que al hoy recurrente se le realizó el ante juicio administrativo, el cual concluyó con su destitución, pero destacó el ciudadano Yulio Ramón Vizcaino López, que se le violó su estabilidad Paternal, la cual tal y como se puede verificar de la revisión del presente expediente, fue traída a juicio con la consignación del registro de nacimiento. Ahora bien, teniendo como hecho cierto que el referido ciudadano, es padre de una niña de nombre Vizcaino López Yuliangelys Del Valle, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, y al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 25 de marzo de 2013, tal y como se evidencia de la Resolución que corre inserta al folio 7 del presente expediente, produciéndose el nacimiento de su hija en fecha 02 de octubre de 2012, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual manera es menester destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Cabe, observar quien aquí decide, que la fecha del retiro del hoy recurrente fue el 25 de marzo de 2013, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 2 de octubre de 2012, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yulio Ramón Vizcaino López, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029 contra el Instituto Autónomo Policía del Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Yulio Ramón Vizcaino López al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 9 días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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