REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000036

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, en fecha 30 de julio de 2.014, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…En virtud de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los tribunales de municipio, son los juzgados de primera instancia, esta representación fiscal considera que lo procedente en el presente caso es declarar la incompetencia y declinar el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que por distribución corresponda, a objeto de que conozca de la misma (…).”

Ahora bien, en base a lo antes expuesto comparte de igual manera el criterio citado por la representación Fiscal, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046 de fecha 23 de julio de 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante la cual dejó sentado el presente criterio:

“…Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló:

“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Con base en lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Angulo Peraza, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal superior de aquel cuya presunta omisión ha sido denunciada como lesiva de los derechos de la accionante. En tal virtud, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que asigne el presente expediente a un tribunal de primera instancia, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se decide.

Criterio este que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender y resguardar la integridad de la legislación; en tal sentido, siendo que la presente acción de Amparo Constitucional es contra una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, es por lo que considera quien aquí decide que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, debiendo por ende declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia a quien corresponda por distribución.- Y así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional; interpuesta por la ciudadana GLADYMAR COROMOTO PEÑA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.474.703; contra el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda conocer.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental de esta Circunscripción Judicial.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.- En Barcelona a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2.014.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-

Cz.-