REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-000611
PARTE ACTORA: ELIZABETH CAROLINA ORSINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.971.960, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.718.
INHABILITADO: TOUSSAINT ORSINI CHING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.540.565, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILIATACIÓN
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relacionadas con la Consulta Obligatoria sobre la sentencia emitida en fecha 22 de mayo de 2014, en la Solicitud de INHABILITACIÓN, formulada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ORSONI CHING a favor del ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.540.565, de este domicilio, por ante el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a los fines de decidir sobre el presente asunto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Se contrae el presente asunto a la Solicitud de INHABILITACIÓN, presentada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ORSINI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.971.960, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.718, mediante la cual requiere se decrete la inhabilitación de su señor padre, ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.540.565, de este domicilio; este Tribunal observa:
En su escrito libelar, la solicitante, alega que el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, supra identificado, “sufrió en su lugar de trabajo un Accidente Cerebro Vascular (ACV), con diagnostico Isquémico transitorio en el hemisferio cerebral izquierdo, por lo que tuvo que ser internado de emergencia en cuidados Intensivos del Centro Clínico Santa Ana de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, lo cual lo mantiene con limitación para la movilización fuera de la cama e igualmente tiene inmovilizado el lado derecho del cuerpo, tal como se desprende del informe médico emitido por el Dr. Ulises F. Fernández…y del informe de tomografía computada de cráneo sin contraste…”. (Informe médico y tomografía computada de cráneo, consignadas con el escrito de solicitud de Inhabilitación – folios 2 y 3 respectivamente)
Que su Padre laboraba en la Empresa BIC BUSINESS, C.A y desde entonces no ha percibido su salario y debido a las limitaciones como consecuencia del accidente cerebro vascular, sufrido en fecha 21 de marzo del 2013, “no ha podido gestionar los requerimientos necesarios para su asistencia para su asistencia por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni los tramites necesarios por la Inspectoría del Trabajo, así como la movilización de sus cuentas bancarias e imposibilidad de poder firmar cualquier tipo de documento y de realizar cualquier tipo de tramite”. (La solicitante consigna partida de nacimiento que la acredita como hija del ciudadano Toussaint Orsisini Ching – folio 6)
Que por lo antes expuesto, es por lo que solicita, de conformidad con el articulo 409 del Código Civil, la INHABILITACIÓN de su padre ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, antes identificado e invocó el artículo 398, a los fines que se le nombre como Curador de su padre.
Se observa igualmente, que por auto de fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa le da entrada al presente asunto e insta a la solicitante, para la admisión del mismo, que debe identificar a cuatro parientes inmediatos o en su defecto, cuatro amigos de la familia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; lo que hizo la solicitante mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 25 de abril de 2013, asistida por la Dra. CARMEN VICTORIA LOPEZ, señalando como testigos a los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO ORSINI CHING, MELIDA CHING SUBERO, MIGUEL ORSINI y JULIO CESAR ORSINI CHING, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.562.476, 11.490.115, 24.448.838 y 5.977.160, respectivamente, los tres primeros domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, y el último domiciliado en la ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja, de este Estado, quienes son familiares directos del ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING e Invoca nuevamente los artículos 409 y 398 del Código Civil, a los fines que se le nombre como Curador de su padre, supra identificado.
II
En fecha 30 de abril del 2013, el Tribunal admite la presente Solicitud de Inhabilitación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar de la presente solicitud a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, ordenando abrir una averiguación sumaria de los hechos imputados, para lo cual fueron designados como facultativos a los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, para practicar al imputado los exámenes correspondientes, fijándose asimismo las 09:00 a.m., del Décimo día y 10:00 a.m., del Décimo Segundo día de Despacho siguientes a dichas fechas, a los fines de verificar el interrogatorio a los ciudadanos. OSWALDO ANTONIO ORSINI CHING y MELIDA CHING SUBERO, MIGUEL ORSINI, antes identificados, de igual modo, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente al referido auto, a las 10:00 a.m., a fin de realizar el interrogatorio de Ley al notado de defecto intelectual, ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
III
En la oportunidad de presentar sus declaraciones por ante el Tribunal de la causa, los testigos OSWALDO ANTONIO ORSINI y MELIDA CHING SUBERO, lo hacen de la siguiente manera:
El testigo OSWALDO ANTONIO ORSINI CHING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.562.476, asistido por la Dra. CARMEN VICTORIA LOPEZ, declaró de la manera siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING? Contestó..: “Si lo conozco, es mi hermano”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, padece de algún trastorno de salud? Contestó: “Si, en febrero sufrió un ACV lo que lo mantiene con limitación para la movilización fuera de la cama e igualmente el lado derecho del cuerpo, el no habla y hay cosas que ni reconoce”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuándo el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, padece la enfermedad que usted hace mención? Contestó: “Desde el mes de febrero, lo cual ha sido difícil para la familia no solo moralmente, sino también económicamente, ya que a pesar de que goza del seguro social debido a esta enfermedad no ha podido realizar ningún trámite ni tampoco movilizar sus cuentas bancarias, para ayudar a cubrir los gastos que ha generado a raíz de la enfermedad, lo cual hace que sea una persona imposibilitada de proveerse por si mismo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING? Contestó: “Él no habla, solo emite sonidos, nadie se puede comunicar con él ya que no puede responder y requiere de asistencia para poder asearse y alimentarse”.
La testigo, ciudadana MELIDA CHING SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.490.115, de este domicilio, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING? Contestó la testigo: “Si lo conozco, él es mi hijo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, padece de algún trastorno de salud? Contestó: “Si, yo me encontraba fuera del país y en el mes de febrero me avisaron por teléfono que había sufrido un ACV”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, padece la enfermedad que usted hace mención? Contestó: “Desde el mes de febrero, lo cual ha sido complicado para mi, debido a mi avanzada edad, me ha tocado atenderlo y cuidarlo junto a su hija”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING? Contestó: “No, porque él no habla, solo emite sonidos, tenemos que ayudarlo porque requiere de asistencia para asearse y alimentarse”.
De igual modo, por ante el mismo Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2013, prestaron sus testimonios los ciudadanos MIGUEL ORSINI y JULIO CÉSAR ORSINI CHING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 5.977.160 y 24.448.838, respectivamente, en los términos siguientes:
El ciudadano MIGUEL ORSINI, supra identificado, manifestó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING? Contestó..: “si, claro, es mi papá”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, padece de algún trastorno de salud? Contestó: “Si, tiene un ACV, que lo mantiene en cama, aunque está consiente, no puede hablar, no mueve la mano derecha ni el pie tampoco, no puede hablar; a él lo atiende mi abuela”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuándo el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, padece la enfermedad que usted hace mención? Contestó: “Eso fue el mes de febrero de este año”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING? Contestó: “Bueno él no puede hablar, por lo tanto no se puede mantener ningún tipo de conversación con él, como dije hace rato, el requiere de atención para poder realizar todas las actividades del día a día, como el aseo, la alimentación y cualquier cosa, ya que no se puede valer por si mismo”.
En cuanto al ciudadano JULIO CÉSAR ORSINI CHING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.977.160, manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING? Contestó..: “Si, es mi hermano”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, padece de algún trastorno de salud? Contestó: “Si, le dio un ACV, y actualmente está en cama, y mi mamá es quien lo asiste para ayudarlo en todo lo que necesite”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, padece la enfermedad que usted hace mención? Contestó: “Desde febrero de este mismo año”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING? Contestó: “No, el no habla, está en cama, no hay ningún tipo de comunicación con él”.
De las declaraciones suministradas por los testigos OSWALDO ANTONIO ORSINI CHING, MELIDA CHING SUBERO, MIGUEL ORSINI y JULIO CESAR ORSINI CHING, supra identificados, presentados por la solicitante por ante el Tribunal de la causa, observa este Sentenciador que los mismos están contestes en afirmar que el ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, identificado de autos, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), y como consecuencia de ello tiene limitaciones para valerse por si mismo, por cuanto no habla, sólo emite sonidos, y requiere de ayuda o asistencia para su aseo personal y su alimentación.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal A-quo, representado por el Juez Temporal de ese Despacho, abogado Alfredo José Peña Ramos, se trasladó y constituyó en el domicilio del ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, a fin de practicarle el respectivo interrogarlo, debidamente acompañados de la solicitante, ELIZABETH CAROLINA ORSINI y su abogada asistente. Dra. CARMEN VICTORIA LÓPEZ. Seguidamente se procedió al interrogatorio en los términos siguientes:
“1) ¿Cómo se llama usted?, a lo cual contestó con balbuceos invendibles, sin coherencias de palabras u oraciones; 2) ¿Usted reconoce a la ciudadana Elizabeth Carolina Orsini Díaz?, a lo que contestó de igual manera que con la anterior pregunta; 3) ¿Cómo se llama su hija?, a lo que contestó, haciendo señas y con risas”.
Evidentemente, del interrogatorio efectuado por el Tribunal de la causa al ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, queda demostrada la incapacidad que tiene dicho ciudadano para valerse por si mismo, por cuanto sólo emitió sonidos cuando fue interrogado, no habla; además, como puede apreciarse de la declaración de los testigos, dicho ciudadano requiere de ayuda o asistencia para su aseo personal y su alimentación.
Al folio 31, consta boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 53 y 54, consta Informe médico-psiquiátrico, practicado al ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, consignado por la Dra. Iskra Barreto de Iglesia, a solicitud del Tribunal de la causa, quien manifestó lo siguiente: “Se trata de un paciente de 53 años de edad, venezolano, C.I. V-5.54.565…el paciente acude acompañado de familiares…Es un hipertenso crónico quien en el mes de enero de 2013, sufrió un evento vascular cerebral isquémico en hemisferio cerebral izquierdo…camina con dificultad apoyada en aparato ortopédico, adecuadamente vestido. Con aspecto indiferente. Se encuentra atento durante la entrevista, no puede comunicarse verbalmente, se esfuerza cuando se le pregunta, sólo logra emitir sonidos guturales con actitud ansiosa. No se pueden evaluar otras funciones mentales como pensamiento, memoria, juicio crítico y orientación por su dificultad para expresarse por el lenguaje oral. Sin embargo, impresiona como desorientado en tiempo después de indicarle algunas sugerencias…”
Concluye la Dra. Iskra Barreto de Iglesia, en lo siguiente: “que se trata de un paciente hipertenso crónico que hace un evento vascular cerebral agudo en su hemisferio dominante, de tipo isquémico en enero del año 2013, y quejó como consecuencia una imposibilidad de comunicarse por el lenguaje oral con hemiparesia derecha lo que lo coloca en una condición de incapacidad desde el punto de vista mental para realizar actividades que requieren integridad judicativa, ameritando supervisión permanente de terceros para su desempeño personal…”.
A los folios 62 y 63, consta Informe médico-psiquiátrico, practicado al ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, y consignado por el Dr. JOSÉ A. HADDAD CH., quien manifestó lo siguiente: “Se trata de un paciente de 53 años de edad, venezolano, C.I. V-5.540.565, estado civil divorciado, Técnico Medio Agropecuario, ocupación Chofer de vehículos pesados y residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui…La evaluación clínica se realiza en el consultorio y se presenta un paciente sentado en silla de rueda, que no deambula; según refiere el familiar, por debilidad en las piernas, debido a que dos días antes, el 20-04-2014, presentó varias convulsiones y fue tratado de emergencia en clínica privada .Presenta Hemiplejia derecha a predominio braquial; tiene una afasia mixta (comprensión y expresión de lenguaje), logra expresarse sólo con monosílabos que repite varias veces y que intentan tener un sentido y propósito. Se orienta y mantiene por poco tiempo la mirada cuando se le llama por su nombre. Tiene tendencia a la irritabilidad y agresividad, que se expresa aumentando el tono de voz, cuando no logra ser atendido. Se ríe con frecuencia con afecto infantiloide. Controla esfínteres, duerme bien y tiene buen apetito. En general hay deterioro de las funciones cognitiva”.
Concluye el Dr. José A. Haddad Ch., en su Informe, considerando lo siguiente: “…el SR TOUSSAINT ORSINI CHIN, presenta secuelas neurológicas y psiquiátricas severas, secundarias a evento vascular cerebral (ECV) y convulsiones, que lo inhabilitan mentalmente para autoconducirse”.
IV
A los efectos de lo anteriormente narrado, el Tribunal de la causa para decidir trae a colación lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Civil:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir interdicción.”.
V
De la norma transcrita se observa que el derecho prevé la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, reglamentado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Definida como ha sido la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular, se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción:
1. La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses.
3. Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
Ahora bien, el presente caso trata sobre la inhabilitación del ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, solicitada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ORSINI DIAZ, plenamente identificada en autos, observando este Juzgador que estudiado como ha sido el caso y después de haber revisado las gestiones pertinentes conforme a la ley, en razón de haberse determinado que el mencionado ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, según los informes médicos realizados por los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIA Y JOSE A. HADDAD CH., dicho ciudadano, es un paciente hipertenso crónico, quien en el mes de enero de 2013, sufrió un (ACV) evento vascular cerebral isquémico en hemisferio cerebral izquierdo, quedando con secuelas hemiparesia derecha y trastornos del habla que persiste en la actualidad, desde entonces los familiares tiene que ayudarlo a movilizarse, a asearlo y a darle alimentación, ha estado bajo el cuidado de su hija, ciudadana ELIZABETH CAROLINA ORSINI DIAZ, todo esto se desprende de las testimoniales rendidas por los testigos OSWALDO ANTONIO ORSINI CHING, MELIDA CHING SUBERO, MIGUEL ORSINI y JULIO CESAR ORSINI CHING, supra identificados, aunados a los informes médicos cursantes en autos, realizados por los expertos antes mencionados, designados por el Tribunal de la causa, es por lo que se declara CON LUGAR la acción que por INHABILITACION del ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, solicitara la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ORSINI DIAZ y así se decide.
VI
DECISION
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la INHABILITACIÓN del ciudadano TOUSSAINT ORSINI CHING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.540.565, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y igualmente CONFIRMA la designación de su hija, ciudadana ELIZABETH C. ORSINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.971.960, como su Curadora. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Déjese Copia de esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (01:40 P.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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