PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO: BP02-R-2014-000076


DEMANDANTE: DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.400.


DEMANDADA: BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra sentencia de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, contra el ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, ambos antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Establecida la relación de las actas que conforman este expediente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Aduce la el accionante que es beneficiario a un (1) cheque a cargo de la cuenta corriente Nº 0105-0685-99-1685014631, del Banco Mercantil Banco Universal, oficina o Agencia Puerto la Cruz II, Numero de cheque 94421016, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), emitido en fecha 30 de abril del año 2.012, librado por el ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE.

Que, el cheque fue presentado para su cobro resultando inconforme por “Diríjase al Girador”, según hoja de devolución expedida por el mismo Banco; por tal circunstancia, intentó primeramente contactar al mencionado ciudadano librador del cheque telefónicamente, lo cual a su decir, le fue imposible de lograr, luego lo hizo personalmente, y el ciudadano demandado le prometió solucionar el problema con el referido cheque, a la brevedad posible para que procediera a su cobro, lo cual hasta la fecha de presentación de la demanda, no lo ha hecho, pese a las múltiples diligencias realizadas.

Siendo el motivo antes señalado, por lo que ocurre para demandar al ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, para que pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que es la suma del cheque vencido y no pagado, más los intereses convencionales e intereses de mora, lo cual da un monto de 26.000; También solicitó la cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

II

En fecha 18 de julio de 2013, mediante escrito presentado por la abogada BERENICE BRAVO DE GALBAN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, ambos supra identificados, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representado deba cantidad alguna de dinero, ni mucho menos tenga pago pendiente por un supuesto cheque inconforme con nota ”DIRIJASE AL GIRADOR”, que es falso que el demandante DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, sea beneficiario de un cheque a cargo de la “Cuenta Corriente Nº 0105-0685-99-1685014631, del Banco Mercantil…Agencia Puerto la Cruz II…Cheque 94421016, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARESCON OO/100 (Bs. 200.000,00), emitido en fecha treinta (30) DE Abril de Dos Mil Doce (30-04-2012), librado por el ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE…presentado para su cobro…el 09 de Enero de 2013, resultando inconforme por ‘DIRIJASE AL GIRADOR’, según hoja de devolución expedida por Banesco…”.

Agrega la apoderada judicial del demandado, en el capítulo I de su escrito de contestación de la demanda, que es cierto que su representado, en fecha 08 de marzo de 2012, suscribió con DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, parte demandante, un ACUERDO COMPLEMENTARIO Nº 02, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, instrumento que el mismo demandante trajo anexo a su temerario escrito libelar, donde se puede observar en el particular “C” del punto cinco, lo siguiente:

“C) El resto es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON OO/100 (Bs. 800.00,00) pagaderos en cuatro (04) cuotas así: 1º).- Bs. F. 200.000,00 para el 31/03/2012.- 2º).- Bs. F. 200.000,00 para el 30/04/2012. 3º) Bs. F. 200.000,00 para el 31/05/2012. 4º).- Bs. F. 200.000,00 para el 30/06/2012. Continúa así: Todas y cada una de las cuotas aquí convenidas deberán pagarse mediante depósitos bancarios, en la entidad Bancaria BANESCO…a nombre de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE…los correspondientes depósitos bancarios serán la prueba fehaciente del cumplimiento de esta obligación”.

Que su representado, dando cumplimiento a lo establecido en el referido acuerdo complementario, procedió a efectuar los depósitos de la manera siguiente:

“1º.- Depósito Nº 013925649, de BANESCO, Cuenta Cliente Nº 0134-0262-112623037374, a nombre de su titular GOMEZ DUARTE DAVID ANTONIO, por Bs. 200.000,00, de fecha 02-04-2012. 2º.- Depósito Nº 011145245, de BANESCO, Cuenta Cliente Nº 0134-0262-112623037374, a nombre de su titular GOMEZ DUARTE DAVID ANTONIO, por Bs. 200.000,00, de fecha 30-04-2012…3º.- Depósito Nº 011168147, de BANESCO, Cuenta Cliente Nº 0134-0262-112623037374, a nombre de su titular GOMEZ DUARTE DAVID ANTONIO, por Bs. 200.000,00, de fecha 31-05-2012. “4º.- Depósito Nº 017385581, de BANESCO, Cuenta Cliente Nº 0134-0262-112623037374, a nombre de su titular GOMEZ DUARTE DAVID ANTONIO, por Bs. 200.000,00, de fecha 30-06-2012”.

Que el demandante miente cuando afirma que su representado debe pagar el cheque Nº 94421016 de fecha 30-04-2012, por bs. 200.000,00, del banco Mercantil “el cual fue inmediatamente repuesto en ese mismo día 30-04-2012, ingresado a la cuenta de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, el día 03-05-2012…”. Que el demandante no devolvió el referido cheque “a pesar de haber sido repuesto en la misma fecha 30-04-2012 y que ingresó a su cuenta el 03-05-2012, a pesar de habérselo solicitado en infinidad de veces, siempre alegando que el banco no se lo había entregado, se lo guardó, y lo trata de cobrar nuevamente el 09-01-2013…”.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en su escrito libelar en cuanto a que se comunicó telefónicamente con mi representado y éste le prometió solucionar el problema con el referido cheque, lo que hasta la presente fecha no ha hecho, siendo falso “porque el mismo día 30-04-2012 el cheque 94421016 por bs. 200.000,00 que le fue entregado a DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, fue repuesto y depositado en la cuenta del demandante en banesco…”

Como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar, pueda convenir, o mucho menos ser condenado a pagar al demandante “nuevamente” la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por un cheque que según el demandante está vencido y no pagado, el cual IMPUGNA Y DESCONOCE en su contenido, “por ser falso…y temerario el alegato infundado”.

CAPITULO II: En este capítulo, el demandado solicita al Tribunal de la causa, “se abstenga de acordar la medida cautelar solicitada”, la cual rechaza por infundada y temeraria”. Que la imposibilidad que dicho Tribunal acuerde la medida cautelar “deviene de la falta de fundamentación, tal y como lo exige la norma contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”; que el demandante no probó ni se molestó en invocar el FOMUS BONI IURIS ni el PERICULUM IN MORA, “requisitos sine cuanon para que prospera la medida” . Que en la causa Nº BP02-V-2012-000772, folios 17 al 41, inclusive, cursan todos los originales “que prueban la solvencia y cumplimiento de mi representado en la transacción que demandó ante el Tribunal Segundo Civil…también acompaño copias de otro expediente que el mismo demandante DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE interpuso en contra de mi representado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, por un supuesto incumplimiento de Transacción…declarado INADMISIBLE por el Tribunal Segundo de Primera Instancia…expediente Nº BP02-V-2013-000666, el cual acompaño en copias simples…”.

Impugna la cuantía de la presente demanda por infundada y temeraria, acompañando al presente escrito de contestación a la demanda, en originales, los cuatro depósitos bancarios efectuados en Banesco, así como el original del cheque Nº 32296277, por Bs. 200.000,00, de fecha 30-04-2012, en donde consta “Reposición de cheque Nº 94421016 del Banco Mercantil…”; y original del Documento de acuerdo Complementario Nº 02, suscrito entre DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) aclaró:
“El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.
Ahora bien, aplicando las normas señaladas, el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora comparte, en el caso de autos se observa que el actor produjo en autos un (1) cheque, emitido en fecha 30 de Abril de 2012; y en copia fotostática del mismo al reverso sello de la entidad Bancaria, con el cual consta que fue presentado al cobro 30 de abril de 2.012, determinándose como motivo de la devolución “Dirigir al Girador”. Se observa igualmente en autos que la parte actora ni alega ni demuestra haber levantado el correspondiente protesto por falta de pago del referido cheque en cuestión, razón por la cual de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, concatenado con las normas citadas y los criterios expuestos, la sanción legal es la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA de regreso ejercida contra el librador, por falta de protesto, por cuanto de la revisión de los autos no consta que efectivamente haya sido levantado el mismo de conformidad con lo ordenado en la Ley, haciendo procedente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, opuesta por la demandada, debiendo desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD de la acción y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los Abogados CRISTOBAL PEREZ y CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.880.096 y V-8.865.979, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.814 y 42.416, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Ingeniero Petrofísico, titular de la cedula de identidad Nº V-5.722.400 contra el ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, divorciado, constructor inmobiliario, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.231.113.- Así se decide…”.

IV

El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la caducidad de la acción y en consecuencia inadmisible la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, contra el ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, ambos supra identificados

El Tribunal pasa a determinar si la declaratoria de caducidad de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda bajo análisis, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El cheque es un instrumento de pago y su rápido o breve lapso de presentación persigue, que el portador pueda convertirlo en dinero antes que desaparezca la provisión de fondos y que el librador evite así la acción de regreso contra él.

Al emitir un cheque, de manera inmediata nacen responsabilidades del librador, siendo el principal comprometido del pago del cheque. Por eso en el cheque la acción cambiaria directa se ejercita contra el librador y sus avalistas, y la acción de regreso en contra de los endosantes y sus avalistas. También se debe tener claro que el librado, es decir, la entidad financiera, no tiene responsabilidad en virtud del documento porque nunca formaliza la aceptación, a diferencia de la letra de cambio.

En el caso de autos, el actor produjo en autos un (1) cheque, emitido en fecha 30 de Abril de 2012, del cual se deriva a decir de él la supuesta deuda reclamada; respecto a este tipo de instrumento, el artículo 491 del Código de Comercio, señala que “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, las firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago. El protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas.”

Los artículos 492 y 493 de la citada ley Mercantil fijan la oportunidad para la presentación del cheque al pago y, de no presentarlo en los términos establecidos, el poseedor pierde su acción contra el librador.

“Articulo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librador en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.'
Articulo. 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador”.

Ahora bien, respecto a la caducidad alegada por la parte demandada, tenemos que es de orden público; puede ser suplida de oficio por el Juzgador;
es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado y produce como consecuencia la extinción del proceso; opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse; no puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Se considera oportuno traer a colación sentencia N° RC.00606, dictada en la Sala de Casación Civil, exp. 01-937, en la cual se indicó lo siguiente:

“…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide...”.

Del anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se extrae de manera clara e irrefutable que, la figura para establecerse la caducidad de las acciones contra el girador o librador de un cheque, debe regirse por el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem.

En el presente caso se observa, que la parte demandada adujo la caducidad de la acción, y el demandado contra dicha alegación, no expresó ni demostró haber levantado el oportuno protesto, por falta de pago del cheque (documento fundamental de la demanda), tal como lo indicó el a-quo; no observando que cursa a los autos acta levantada ni debidamente notariada en que hubiere dado cumplimiento el actor con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, por lo que sin lugar a dudas se produjo la caducidad de la acción de seis meses contenida en el artículo 452 del Código de Comercio respecto al portador del cheque frente al librador.

En consecuencia, a lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia debe ser declarada la CADUCIDAD de la acción, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: se declara LA CADUCIDAD de la acción y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.400, contra el ciudadano BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez