REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000235
PARTE ACCIONANTE: SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ABOGADOS ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN
PARTE ACCIONADA: YANITZA JOSEFINA MERCADO, OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ Y OTILIA MUÑOZ CALZADI LLA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, se le da entrada y se admite el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.181.383, asistida por los Abogados en ejercicio, ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.796.089 y V-6.844.474, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 54.521, respectivamente, en contra de las ciudadanas YANITZA JOSEFINA MERCADO, OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ y OTILIA MUÑOZ CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.066.795, V-14.017.335 y V-1.194.414, respectivamente.
Este Tribunal, para decidir sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
Expone la parte accionante que en fecha 08 de febrero de 2014, siendo las 5:18 A.M. aproximadamente, el ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.277.928, se encontraba durmiendo en la habitación de las bienhechurias de la cual ella es arrendataria y poseedora precaria de la parcela de terreno Nº 286/10-116, donde funciona la sociedad mercantil TODO JARDINES PRIMAVERA, C.A., de la cual es socia, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, “…cuando de pronto oyó golpes y gritos en la puerta de acceso a la casa donde se encontraba durmiendo, casa que se encuentra ubicada al fondo de la parcela, y que para llegar a ella hay que primero franquear un portón de tres (3) metros de largo por dos (2) de alto aproximadamente, el que se encontraba cerrado con una cadena…y asimismo está protegido el lugar con una cerca de alfajol de dos (2) metros de altura aproximadamente…”.
Agrega la accionante que varias personas quienes habían abierto la reja de seguridad de acceso al porche de la casa, le exigían al mencionado ciudadano, que abriera la puerta de madera de acceso a la casa, porque de lo contrario la romperían. Que algunas de las personas se identificaban como funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui. “…Ante esta situación apremiante de inmediato JOSÉ RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, se comunicó con la Dra. LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, quien es nuestra abogada, a los fines de informarle lo que estaba aconteciendo y se apersonara con urgencia al lugar, ya que estaba siendo amenazado por las personas que habían penetrado en el lugar…”.
Ante la insistencia de golpes a la puerta y amenazas de agresión por las referidas personas y temiendo por su seguridad y por su vida, JOSÉ RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, “…procedió a abrir la puerta de madera de acceso a la casa, percatándose que habían aproximadamente catorce (14) personas, dentro de las que se encontraban tres (3) mujeres y once (11) hombres, tres (3) de ellos portaban uniformes de la Policía del Estado Anzoátegui y estaban armados, uno de los funcionarios era una mujer…”. Que las otras dos mujeres se identificaron como YANITZA JOSEFINA MERCADO, quien dijo ser la abogada de la propietaria de la casa y del terreno, la otra dijo llamarse OTILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien se presentó como la propietaria de la casa y del terreno, que las mencionadas ciudadanas traían dos niñas de aproximadamente siete y diez años de edad, “…quienes se apreciaban asustadas ante la violencia y agresividad de las personas que penetraron en el inmueble…”.
Confirman que esas personas traían un vehículo de carga, cerrado, con las siguientes características “…Camión 649-D, Marca: Mitsubishi, Modelo: Carter; Placas 59T-DAI, Color Blanco, el cual introdujeron en el estacionamiento a los fines de llevarse todo lo que estaba en el lugar, tal y como lo manifestó la Abogada YANITZA JOSEFINA MERCADO, quien era la que los lideraba y a su vez vociferaba que ‘ella se iba a hacer justicia por su propia mano’, ya que esa casa era propiedad de OTILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MUÑOZ…decía ‘que no le importaba nada y que ella asumía todas las consecuencias’, y ‘que venían a sacar de la casa a las personas y llevarse todo lo que estaba en el lugar…”.
Que los accionados pidieron a JOSÉ RAFAEL CARBALLO ÁLVAREZ, que abriera la puerta de madera que da acceso a la casa, a lo que este se negó, pero uno de ellos que portaba un objeto de los que llaman “pata de cabra” y otro que tenía enrollada en el brazo derecho una cadena gruesa, a su decir, “…lo amenazaron con golpearlo, y los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui que estuvieron presente y participaron de las amenazas, le impartieron órdenes que abriera la puerta y visto que portaban armas de reglamento, no le quedó más remedio a JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ que abrir la puerta de madera de acceso a la casa. Luego de esto se fueron a la oficina que está en la parte del frente del terreno, procediendo una de las personas que portaba la camisa con el logotipo de la Llave Mágica, a romper el cilindro procediendo…a penetrar al sitio…”.
Agregan los accionantes que como a las 5:30 de la mañana, aproximadamente, hizo acto de presencia la Abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN en compañía de los ciudadanos LUIS ALFREDO LEPAGE SCHIFFINO, la agraviada y su esposo EDUARDO MIGUEL ROJAS MEDINA, “…siendo imposible penetrar en el lugar porque habían roto la cadena que tenía puesta el portón de acceso al terreno y habían puesto otra cadena con un candado nuevo. Aparte de ello, la agresividad que manifestaban los sujetos era de cuidado, por lo que la Dra. LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN optó por llamar a la fuerza pública a los fines de que intervinieran en el asunto y actuaran de conformidad con la ley, ya que evidentemente se estaban perpetrando delitos en flagrancia, y la intención era apoderarse de todo los bienes muebles que allí estaban, incluyendo las matas que allí se comercializan…cuyo valor en su conjunto aproximado es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES…para lo que precisamente habían llevado un camión que introdujeron dentro del estacionamiento del lugar…”.
Que ante estos hechos bochornosos e ilícitos liderados por la Abogada YANITZA JOSEFINA MERCADO, se dirigieron a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de denunciar el hecho y procedieran a la aprehensión de los sujetos, “…pero allí el funcionario de guardia Inspector de apellido Gómez, se negó a recibirla alegando que el hecho no era delito, por cuanto se trataba de la ejecución del mandato de un tribunal…Luego de insistir en diversas oportunidades y ante la reiterada negativa, me dirigì a la Fiscalía Primera que estaba de guardia, quienes la remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, una vez en dicha sede y a pesar de que había una orden del Fiscal Primero, los funcionarios se negaban a recibirle la denuncia, pero ante su insistencia y de quejarse ante la Fiscalía, la recibieron, y luego trasladándose una comisión al lugar de los hechos quienes a pesar de constatar la presencia de algunos de los sujetos aún en el lugar y del vehículo Camión: 649-D, Marca: Mitsubishi, Modelo: Carter, Placa: 59T-DAI, Color Blanco, no procedieron a su aprehensión, permaneciendo…en el sitio OTILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MUÑOZ en compañía de dos (2) menores…”.
La parte presuntamente agraviada manifestó en su escrito que los supuestos derechos constitucionales lesionados fueron el derecho a la Tutela Judicial efectiva, derecho a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y todo Recinto Privado de Persona, derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derecho a la Protección de la Vida privada e Intimidad, derecho a la vivienda y derecho a vivir Libre de Violencia Física y Psicológica y a la Salud Física, Psicológica y Moral previstos y sancionados en los artículos 26, 47, 49.1, 60, 82 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
DECISIÓN RECURRIDA
“…el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica. Adicionalmente, observa quien aquí decide que la accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó su necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste, con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada, en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:..Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.). Siendo este criterio reiterado por la misma Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual dejó establecido: “…En efecto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional se constituye como una acción que tiene por objeto evitar la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. De esta forma, el amparo lo que persigue es restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales, por lo que no puede ser utilizado el mismo como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, ya que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso resulta improcedente para un fin distinto del que le es propio…En razón de lo expuesto, resulta necesario destacar que la procedencia del amparo constitucional implica la existencia de una situación jurídica en la cual se infrinjan derechos constitucionales que no se haga irreparable la satisfacción de sus derechos y garantías constitucionales, o en los cuales no exista una vía idónea para procurar la satisfacción de los mismos, ya que, si la presunta violación o amenaza de violación pueden ser reparadas mediante un mecanismo ordinario, prevalecerá este último sobre el amparo constitucional, salvo que él o la accionante justifique la urgencia de protección…”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la quejosa manifiesta que la amenaza a sus derechos fundamentales se origina en la desocupación violenta del inmueble el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno N° 286/10-116, situada al lado del Centro Comercial Arena Mall, en la Avenida Principal de Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y es arrendataria y poseedora precaria, a instancia de las presuntas agraviantes. Así las cosas, a tenor de los propios alegatos contenidos en el libelo de la acción, considera este Tribunal que la parte accionante cuenta con los mecanismos y acciones previstos en nuestro ordenamiento jurídico, invocando a tal efecto sus derechos como arrendataria y poseedora del inmueble, como lo sería el cumplimiento de contrato de arrendamiento, si en efecto considera que se esta incumpliendo con las obligaciones de dicho contrato, y que ésta vulnera o amenaza sus derechos como arrendataria, y las acciones o querellas interdíctales posesorias, como el Interdicto Restitutorio o el Interdicto de Amparo, para que se le restituya la posesión de la cosa o se evite las perturbaciones en la posesión, en este sentido, se insta al accionante a hacer uso de las vías ordinarias existentes por cuanto no se desprende vulneración o amenaza de derecho o garantía constitucional ni relativo a algún derecho inherente a la persona del actor ya que el aludido derecho como arrendataria y poseedora es regido por la Ley especial sobre la materia de arrendamiento y posesoria. En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, en relación a la reposición en la posesión del inmueble descrito anteriormente, así como el cese inmediato y definitivo de todo acto de perturbación en su contra, y la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. En consecuencia, tenemos que, verificándose en autos la casual de inamdisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquella vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, el accionante cuenta con la acción de cumplimiento de contrato, por no permitírsele el uso del inmueble arrendado…Por los fuindamentos anteriores…y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo…”.
III
Analizadas las actas se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, contra decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.181.383 contra las ciudadanas YANITZA JOSEFINA MERCADO, OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ y OTILIA MUÑOZ CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.066.795, V-14.017.335 y V-1.194.414, respectivamente.
Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a determinar si fue o no acertada la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo.
La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve…)”.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, la accionante solicita en la página diecisiete (17), del escrito de amparo, que “…se ordene a las ciudadanas OTILA MUÑOZ CALZADILLA y OTILA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ…la restitución de las bienhechurías (casa) de la cual soy arrendataria…”(NEGRILLAS NUESTRAS); se extrae claramente de la deposición escriturizada anteriormente transcrita, la solicitud por parte de la recurrente en amparo, de restitución de la propiedad arrendada, es decir, existe un despojo; siendo ello así, se considera oportuno definir el término restitución, que es la devolución de una cosa a quien la tenía antes.
Por tanto, ante la existencia del supuesto despojo alegado del inmueble arrendado, tenía o tiene la accionante a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal para así obtener la restitución de la posesión supuestamente vulnerada, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión precaria alegada, y se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia debe ser declarada la INADMISIBLIDAD de la acción, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, contra decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.181.383, contra las ciudadanas YANITZA JOSEFINA MERCADO, OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ y OTILIA MUÑOZ CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.066.795, V-14.017.335 y V-1.194.414, respectivamente, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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