REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000178
DEMANDANTES: MARIA VICTORIA CARMONA LOPEZ y EDUARDO LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.406 y 13.913.885, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.488 y 26.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.668.446.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO
MATERIA: CIVIL-BIENES
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el referido Tribunal con ocasión al juicio por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO, seguido por los ciudadanos MARIA VICTORIA CARMONA DE LOPEZ y EDUARDO LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.406 y 13.913.885, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.668.446.
En dicho auto se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 09 y 11 y sus respectivos vueltos, constan escritos presentados por el abogado en ejercicio DONALD BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.926, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ GIL, Tercerista en este procedimiento.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el abogado DONALD BERMUDEZ, con el carácter de autos, solicita la reposición de la causa al estado de aperturar lapso de apelación correspondiente a la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera instancia, y en fecha 29 del mismo mes y año, mediante diligencia, desiste de lo anteriormente solicitado.
En fecha 09 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los codemandantes en este juicio, presentó escrito de Informes.
El ciudadano PEDRO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013, presentó alegatos relacionados con la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal A-quo.
Este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes observaciones:
I
Se contrae el presente asunto a la pretensión de INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO interpuesto por los ciudadanos MARIA VICTORIA CARMONA DE LOPEZ y EDUARDO LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.333.406 y 13.913.885, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.488 y 26.641, respectivamente, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano PEDRO ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.446.
II
En el libelo de la demanda y su reforma, el Apoderado Judicial de la parte actora alega que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, de fecha 21 de diciembre de 2010, sentado bajo el Nº 04, Tomo 349, que su representada, ciudadana María Victoria Carmona de López, “adquirió de los ciudadanos Pedro Romero Velásquez, Mirian Lourdes Gil de Romero y Pedro Alejandro Romero Gil, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con las Cédulas de Identidad Nros. 3.688.446, 673.607 y 12.578.246, respectivamente, unas bienhechurias constituidas por un galpón de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) aproximadamente, con corrales de tubos con una romana, cercadas en su totalidad con estantes de madera y alambre de púas, cerca de bloques en la entrada Principal, portones de hierro, tanque de agua con capacidad de treinta mil (30.000Lts) litros aproximadamente, una casa principal con paredes de bloque, techo de asbesto y machihembrado de madera, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, sala-comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, un baño, porche, pozo séptico, casa de obreros, depósitos de herramientas, árboles frutales, potreros sembrados de pasto; obras construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, la cual tiene una extensión aproximada de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS (49 Has), y está ubicada al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, en el sentido Barcelona-Caracas, en el Sector Los Potocos…Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, enclavada dentro de los siguientes linderos son: NORTE: terrenos de Ismael Luces; SUR: Carretera de La Costa; ESTE: Propiedad que es o fue de la sociedad mercantil DIORCA, C.A., y Antonio Mata; y OESTE: Terrenos de Rosa Yslanda de Urbano y Carlos Esteban Urbano”.
De igual modo manifestaron, que sus poderdantes desde la misma fecha que suscribieron el referido contrato de compraventa, 21 de diciembre de 2010, comenzaron a ejercer la posesión sobre la parcela de terreno y las especificadas bienhechurias; que en esa misma el ciudadano PEDRO ROMERO VELÁSQUEZ, en compañía de un grupo de personas desconocidas, “…se presentó en el inmueble… y procedió a desalojar por la fuerza a dos (2) vigilantes, encargados de la custodia y seguridad del inmueble y de los bienes bajo la posesión de nuestros poderdantes…sin embargo, a los efectos de enervar la acción del susodicho despojador, nuestros representados en fecha 09 de agosto de 2011, retomaron la posesión del bien inmueble de su propiedad, pero, nuevamente el ciudadano PEDRO ROMERO VELASQUEZ, mediante la violencia física y en compañía de un grupo de personas, expulsó a los vigilantes…y de esa manera, volvió a despojar a nuestros poderdantes…En esta oportunidad, el despojo de la posesión tiene un agravante, el cual consiste en que el despojador solicitó el apoyo de un grupo de la Policía estadal… y con la argucia de una presunta denuncia respecto al hecho que, unas personas desconocidas se habían introducido clandestinamente en su propiedad y estaban sacando sus bienes y pertenencias. Nuestros poderdantes fueron citados al Comando de la Policía de Lechería…Dirección de Seguridad Ciudadana, bajo las órdenes del Comisario Romero…”.
Que aclarados los hechos ante la presencia del Comisario Romero y del despojador, ciudadano PEDRO ROMERO VELÁSQUEZ y la ciudadana LUZ MARINA GIL, titular de Cédula de Identidad Nº 8.311.414, autores del falso supuesto de robo, se acordó que sus representados quedaran “en posesión de la parcela de terreno y las bienhechurias que habían comprado. No obstante, al presentarnos…en la parcela ya se había adelantado el ciudadano PEDRO ROMERO VELÁSQUEZ…Esa misma noche…con el objeto de evitar una situación violenta entre los dos grupos, se presentó al sitio una comisión de la Guardia Nacional…”.
Que la Guardia Nacional citó a las partes a una conciliación para el día 19 de septiembre de 2011, a la cual asistió el querellante, ciudadano Eduardo López Pérez, no compareciendo el ciudadano Pedro Romero, parte querellada. Que el motivo de incomparecencia del querellado, se debió a que se encontraba en la parcela, realizando nuevamente acciones de despojo.
En virtud de todo lo anterior, interpusieron por ante el Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, una formal denuncia de todo lo sucedido, así como ante la Policía del estado Anzoátegui, en fecha 14 y el 19 de septiembre de 2011. Que hasta la fecha de la presentación de la demanda, aun el querellado se encontraba en posesión de los mencionados bienes muebles e inmuebles.
Fundamentó su demanda, en los ordinales: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la demanda Inspección ocular y justificativos que contienen los testimonios rendidos por los ciudadanos ALIRIO JOSE BARRIOS BRITO y JOSE RAFAEL AGUACHE LOPEZ. Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00).
III
El Tribunal de la causa, una vez admitida la demanda, solicitó a la parte actora la consignación de fianza por la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 524.400,00), con el fin de garantizar las resultas del juicio, la cual fue consignada en fecha 17 de octubre de 2011, por el abogado JOSÉ GÓMEZ FERMÍN, apoderado judicial de la parte querellante, “y pidió se decretara la restitución de la posesión del bien objeto de la presente acción”.
En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal A-quo, vista la fianza consignada, decretó medida restitutoria a favor de los querellantes, la cual fue practicada por el Jugado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los bienes muebles señalados en el libelo de la demanda, ”…exceptuando la casa de vivienda principal, ello en virtud de la oposición efectuada por la ciudadana Luz Marina Gil Hernández, quien alegó ser la ocupante de dicha vivienda desde el 05 de marzo de 2009”.
IV
En la oportunidad de presentar sus alegatos, el ciudadano PEDRO ROMERO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.904, lo hizo mediante escrito, en los términos siguientes:
1º) Negó, rechazó y contradijo que haya traspasado de forma alguna los derechos que tiene sobre las bienhechurias y la extensión de terreno que hoy nos ocupa, y que haya recibido cantidad de dinero alguna en pago por ellas, conjuntamente con los ciudadanos Pedro Romero Gil y Miriam Gil de Romero. Negó, rechazó y contradijo que dichas bienhechurias hayan sido vendidas a la ciudadana María Carmona de López, parte querellante. 2º) Negó, rechazó y contradijo que las bienhechurias hayan sido vendidas a MARIA VICTORIA DEL VALLE CARMONA DE LOPEZ, según lo alegado y descrio en el libelo de demanda. 3º) Negó, rechazó y contradijo que las bienhechurias consistieran en un galpón de tres mil metros cuadrados, con las características descritas en el libelo de la demanda. 4º) Negó, rechazó y contradijo que las bienhechurias le pertenecieran para el momento de la venta, así como tampoco pertenecían a los ciudadanos Pedro Romero Gil y Miriam Gil de Romero, identificados en el Poder otorgado al abogado Carlos Pérez Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.911, quien aparentemente llevó a cabo la venta, a pesar de que en presencia de testigos se le dijo que ya las bienhechurias no les pertenecían, “Pues se había llegado a un acuerdo con la poseedora, LUZ MARINA GIL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.415, a quien, según se tenía entendido, ya el Instituto Nacional de Tierras, le había autorizado para registrar en su nombre dichas mejoras y bienhechurias; es pues absurdo y temerario haber realizado dicha venta, de la cual…no se ha recibido ni un centavo…razones estas que me han llevado a…demandar al mencionado apoderado, solicitando la rendición de cuentas de su…gestión, y en caso de hacernos entrega del pago…recibido en nuestro nombre, la suma de un millón ochocientos mil bolívares…(Bs. 1.800.000,00), no dudaría en restituirlo al Querellante, si demuestra haber realizado de buena fe dicha operación de compraventa…conflicto en el que la gran…afectada, es la legítima tenedora de las mejoras y bienhechurias, ciudadana Luz Marina Gil Hernández…”.
Agrega el querellado en su escrito de contestación de la demanda, que a los fines de contribuir con la justicia en la protección de los derechos que, a su decir, asisten a la ciudadana LUZ MARINA GIL HERNÁNDEZ, pidió se citara a los ciudadanos ALIRIO BARRIOS BRITO y JESÚS AGUACHE LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.898.245 y 11.419.713, respectivamente, quienes conformaron el justificativo de testigos consignado como prueba por la parte actora, para ser repreguntados, y asimismo solicitó oficiar a varios organismos para que por vía de informe trajeran a los autos lo indicado en dicho escrito y el cual se da por reproducido al Vuelto del folio 150 y folio 151 del presente asunto.
V
En la etapa probatoria, la parte querellante presentó al Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos ALIRIO BARRIOS BRITO, JESÚS AGUACHE LÓPEZ (supra identificados), de RAFAEL SIFONTES, EVEL BELLORÍN y ELIO BALDILLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.906.050, 18.299.365 y 13.258.392, respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de 21 de noviembre de 2011, siendo los dos primeros los mismos testigos del justificativo presentado con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de la Tercería interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GIL HERNÁNDEZ, correspondiéndole el Nº de Asunto BHO2-X-2011-000013. En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado DONALD BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interesada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos CRISTIAN CAMPAÑA TALLEDO, YENNY GUZMÁN, RAMÓN GARCÍA y JUAN VELÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.821.999, 8.289.899, 8.200.556 y 4.880.834, respectivamente.
VI
Cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal de la causa dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:
“…Entra este Tribunal a dilucidar lo probado en autos con lo indicado como procedencia de la acción que hoy nos ocupa, y al respecto evidencia los siguientes: En cuanto a la posesión de los querellantes de los bienes muebles ya descritos, y la extensión de terreno señalada, observa este Tribunal de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos señalaron que adquiridas como fueron las bienhechurias por ellos, en fecha 21 de diciembre de 2010, fue en esa misma fecha, cuando a su decir, el querellado, los despojara, desalojando a los vigilantes que dejaran para el resguardo de la misma; que no fue sino hasta el 09 de agosto de 2011, cuando retomaron la posesión, y el querellado volvió nuevamente a expulsar a los vigilantes dejados en ella, hasta que en fecha 15 de septiembre de 2011, volvieron a tomar posesión de las bienhechurias, siendo que en fecha 19 de septiembre de 2011, el querellado los despojara nuevamente. A los fines de probar tales dichos o alegatos, la parte querellante trajo a los autos las testimoniales de los ciudadanos Alirio José Barrios Brito, Jesús Rafael Aguache López, Rafael Sifontes y Evel Eliécer Bellorín, los cuales fueron desechados por ser testigos no presenciales, y por el modo de interrogar a los mismos, por cuanto los interrogatorios fueron hechos de manera sugestiva, mediante preguntas asertivas, que le indicaban a los testigos qué debían declarar. Ante lo anterior, cabe resaltar que en materia posesoria, son las relaciones de hecho, las que llevan a su determinación, siendo la prueba por excelencia de estos hechos las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos, los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por tanto, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación o despojo, es la testimonial, ya que en materia interdictal, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Así las cosas evidencia quien aquí decide, que en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción interdictal, esgrimidos en el artículo 783 del Código Civil, se tiene que la parte querellante no logró demostrar en autos, que existiera la posesión alegada, ni por tanto que haya sido despojado de las bienhechurias ya descritas, objeto de la presente acción. Y así se decide. Igualmente se evidencia de autos que la parte querellante no logró demostrar que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; no pudiendo demostrarse asimismo que existe identidad alguna entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por la parte querellante, siendo que no pudo ser demostrado despojo alguno. Y así se decide. Por último en cuanto al lapso de caducidad de la acción, siendo como se dijo, que no pudo ser demostrado el despojo, mal puede computarse lapso alguno al respecto. Y así se decide. Ante todo lo anteriormente decidido y declarado, y evidenciando este Tribunal que la parte querellante, no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos para ello, el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos procedimentales dispuestos en el citado artículo 783 del Código Civil, no logrando así demostrar la posesión legítima de las bienhechurias ya descritas ni el despojo alegado, este Tribunal, considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte querellante, y concluye que en el caso in comento debe declararse Sin Lugar la acción ejercida, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide…”.
Este Tribunal Superior pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Junto al libelo de la demanda promovió lo siguiente:
1) Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 349, el cual contiene la compra por parte de los querellantes, ciudadanos MARIA VICTORIA CARMONA DE LOPEZ y EDUARDO LOPEZ PEREZ, de las bienhechurias objeto del presente juicio, al cual se le asigna pleno valor probatorio al no ser éste impugnado. Así se declara.
2) Documento de solicitud de permiso de obra menor a realizar sobre el terreno, donde están construidas las bienhechurias en cuestión, dirigida a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, quien respondió afirmativamente. No fue impugnado por el querellado, por lo tanto se le otorga valor probatorio a su contenido. Así queda establecido.
3) Inspección Ocular efectuada por el juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del 2011, en donde consta el traslado y constitución del tribunal al inmueble objeto del presente litigio, dejando constancia de la entrega material a los querellantes de las bienhechurias adquiridas conforme al documento de venta que también el Tribunal tuvo a su vista, con sus respectivos planos. A esta probanza esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de su contenido al no haber sido impugnada. Así se establece.
En la etapa probatoria presentó los siguientes testimonios:
ALIRIO JOSÉ BARRIOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.898.245, domiciliado en la Calle Las Peñas, Residencias las Peñas, Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López. Contestó: "Sí los conozco". SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurias ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Sí tengo conocimiento por que he ido en varías ocasiones a las bienhechurias en cuestión". TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurias antes mencionadas, mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurias?. Contestó: "Si me consta, ya que el personal de vigilancia se encontraba en las bienhechurias las veces que fui a visitarla, y a revisar algunos trabajos". CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurias propiedad de Eduardo López y de la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Sí me consta, porque a mediados de septiembre fui a las bienhechurias y los funcionarios de vigilancia no se encontraban haciendo sus funciones".
Observa este Tribunal, con relación a la pregunta formulada en el particular cuarto al testigo antes señalado, lo siguiente: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurias propiedad de Eduardo López y de la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?”, Contestó: "Sí me consta, porque a mediados de septiembre fui a las bienhechurias y los funcionarios de vigilancia no se encontraban haciendo sus funciones"; que de la respuesta anterior, se evidencia que el testigo no se encontraba presente en el momento en que ocurriera el supuesto despojo, al indicar que le constaba porque fue a mediados de septiembre a las bienhechurias “… y los funcionarios de vigilancia no se encontraban haciendo sus funciones", por lo tanto sino estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, no puede dar fe de ello y del aparente responsable del pretendido despojo, razón por la cual se desecha la testimonial del ciudadano Alirio José Barrios Brito, en cuanto al hecho del momento del desalojo de las bienhechurias por parte del ciudadano Pedro Romero, querellado en el presente asunto, por cuanto éste no se encontraba presente, así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JESÚS RAFAEL AGUACHE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.713, domiciliado en la Calle El Samán, Sector Caballo Viejo, Vía San Diego, Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López?, Contestó: "Sí los conozco". SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurias ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Sí me consta, por que yo le llevaba los documentos a firmar y ellos son propietarios del terreno". TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurias antes mencionadas mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurias?. Contestó: "Sí, en varias ocasiones yo les fui a llevar comida a los vigilantes allí”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurias propiedad de Eduardo López y de la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Sí, en unas de las ocasiones que fui a llevar comida me conseguí de que estaban sacando a los vigilantes hacia el lado de afuera”.
El testigo anterior fue repreguntado por el Abogado asistente de la parte querellada, HUMBERTO ARSENIO RODRÍGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904, quien formuló las repreguntas siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si estuvo presente cuando presuntamente tomaron posesión los ciudadanos Eduardo López y María Victoria Carmona de López de las bienhechurias objeto de este querella; y que día fue ese?. Contestó:”No ese día creo que yo no estaba allí”. SEGUNDO: Diga el testigo si en esos documentos que el llevó, existía un documento de compra venta de las bienhechurias, y quienes eran las partes que firmaban en el documento?. Contestó: ”Yo llevé los documentos pero la verdad no recuerdo quienes eran los que firmaban el documento”. TERCERO: Diga el testigo si trabaja para el ciudadano Eduardo López?. Contestó: ”Sí, tengo doce (12) años trabajando en la empresa”.
Este Tribunal Superior, con relación a la pregunta formulada en el particular cuarto al testigo antes señalado, observa: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurias propiedad de Eduardo López y de la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?”, Contestó: "Sí, en unas de las ocasiones que fui a llevar comida me conseguí de que estaban sacando a los vigilantes hacia el lado de afuera”. Este testigo en la oportunidad de ser repreguntado no fue conteste en afirmar la fecha en que los querellantes toman posesión del inmueble, y los particulares de su testimonio, en su contenido, son ajenos a la materia que se discute, por lo tanto queda desechado del debate probatorio.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL SIFONTES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.050, domiciliado en el Barrio Colombia, Calle la Concordia, casa Nº 56, Barcelona estado Anzoátegui, a quien se le formularan las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López?. Contestó: "Sí los conozco, porque ellos me dan trabajo de soldadura y herrería, y yo voy hacer trabajos en la empresa, y a donde me llamen, yo voy". SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurias, ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Sí me consta, porque yo he ido dos veces a pegarle pasador al portón principal, repararlo, pegarle candado y cadena”. TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurias antes mencionadas mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurias?. Contestó: "Sí yo he visto vigilantes allí”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre, el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurias propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Sí hasta rompieron los candados, que hasta yo tuve que ir de nuevo a repararlos”.
Este testigo fue repreguntado por el Abogado asistente de la parte querellada, HUMBERTO ARSENIO RODRÍGUEZ MARCANO, quien le formuló las siguientes repreguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce personalmente al ciudadano Pedro Romero Velásquez?. Contestó: Personalmente no lo conozco, lo he visto, de vista. Es todo. SEGUNDO: Diga el testigo si él presenció cuando el ciudadano Pedro Romero, presuntamente rompió y cambió el candado, y qué día fue?. Contestó: “No presencié, si no que a mí me llamaron para hacer el trabajo, que habían roto el portón, y yo lo reparé. El día en que yo lo fui a reparar, este señor estaba allí”. TERCERO: Diga el testigo cómo le consta y él afirma que el ciudadano Pedro Romero, rompió y cambió el candado, si no estaba allí?. Contestó: “Vuelvo y repito, a mí me llamaron para reparar eso que estaba roto, hice el trabajo, terminé y me fui con mis máquinas de soldar”.
Observa este Tribunal Superior, que en la oportunidad de las repreguntas, en los particulares: “SEGUNDO: Diga el testigo si él presenció cuando el ciudadano Pedro Romero, presuntamente rompió y cambió el candado, y qué día fue?”. Respondió: “No presencié, sino que a mí me llamaron para hacer el trabajo, que habían roto el portón, y yo lo reparé. El día en que yo lo fui a reparar, este señor estaba allí”; y TERCERO: Diga el testigo cómo le consta y él afirma que el ciudadano Pedro Romero, rompió y cambió el candado, si no estaba allí?, contestó: “Vuelvo y repito, a mí me llamaron para reparar eso que estaba roto, hice el trabajo, terminé y me fui con mis máquinas de soldar”, el testigo respondió, demostrando que él no se hallaba presente en el instante en que sucediera el supuesto despojo, cuando señala en una de sus respuestas: “No presencié, sino que a mi me llamaron…”, por lo que no se puede apreciar su testimonio, si no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL SIFONTES FIGUERA, en cuanto a que no estaba presente en el momento del desalojo; y la valoración de los otros particulares, serían apreciados si en el transcurso del proceso pueden sus dichos ser concatenados con otras pruebas presentadas bajo el criterio de la sana crítica. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EVEL ELIECER BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.299.365, domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa Nº 11-22, Barrio Industrial de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López?. Contestó: "Si los conozco, por que ellos han contratado mis servicios de herrería". SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurias, ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Bueno tendrían que ser los dueños porque ellos me han mandado allá, a hacer los trabajos de herrería, no creo que ellos me manden a hacer unos trabajos a esas bienhechurias sin ser de ellos". TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurias antes mencionadas, mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurias?. Contestó: "Bueno si me consta, por que yo he ido hacer los trabajos allá, y ellos han dejado los vigilantes”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurias, propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Si se que estaban los vigilantes, pero no se si han desalojado los vigilantes, eso no me consta por que yo solo he ido a hacer trabajos de herrería, y en lo que terminaba mi trabajo yo me he ido, de allí para allá no se de nada”.
Este Tribunal Superior, con relación a la pregunta formulada en el particular cuarto al testigo antes señalado, observa: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurias, propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?”, contestó: "Si se que estaban los vigilantes, pero no se si han desalojado los vigilantes, eso no me consta por que yo solo he ido a hacer trabajos de herrería, y en lo que terminaba mi trabajo yo me he ido, de allí para allá no se de nada”; que de la anterior respuesta, evidentemente el testigo respondió demostrando que él no se encontraba presente cuando sucedieron los hechos relacionados con el supuesto despojo, al expresar: "…no se si han desalojado los vigilantes, eso no me consta por que yo solo he ido a hacer trabajos de herrería, y en lo que terminaba mi trabajo yo me he ido, de allí para allá no se de nada”, es decir, que el testigo al no presenciar el supuesto despojo, no puede dar fe del mismo, y del supuesto perpetrador de éste. Así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ELIO AGUSTÍN BALDALLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.258.392, domiciliado en la Calle Montes, Conjunto Residencial Las Aves, Edificio Guanaguanare de la ciudad de Puerto La Cruz, de este Estado, se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo López y a la ciudadana María Victoria Carmona de López?. Contestó: "Si los conozco", SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados en el particular precedente, sabe y le consta que los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, son propietarios de unas bienhechurias ubicadas en la Autopista Barcelona-Caracas, en el sector los Potocos?. Contestó: "Sí me consta". TERCERO: Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, con el carácter de propietarios de las bienhechurias antes mencionadas mantienen personal para que se ocupe de la vigilancia de dichas bienhechurias?. Contestó: "Si tengo conocimiento de ello”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero desalojó de las bienhechurias propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?. Contestó: "Sí se del desalojo que sucedió allí”.
Este Juzgador, con relación a la pregunta formulada en el particular cuarto al testigo antes señalado, observa: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año que transcurre el ciudadano Pedro Romero, desalojó de las bienhechurias propiedad de Eduardo López y la ciudadana María Victoria Carmona de López, a los vigilantes que se encontraban en dicho inmueble resguardando el mismo?”, Contestó: "Sí se del desalojo que sucedió allí”, que tanto la pregunta formulada como la respuesta dada, son imprecisas en cuanto a la fecha del hecho ocurrido, por tanto ese particular no puede ser apreciado a este testigo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada, se observa que libradas como fueron las boletas respectivas, los ciudadanos: JESÚS RAFAEL AGUACHE LÓPEZ, PEDRO ROMERO GIL y MIRIAM LOURDES GIL DE ROMERO, no comparecieron los a rendir sus testimoniales, razón por la cual este Sentenciador nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes requerida por el querellado, observa este Juzgador, que enviados como fueron los oficios respectivos a los organismos señalados en el auto de admisión de pruebas, de fecha 22 de noviembre de 2011, no consta a los autos respuesta alguna de dichos organismos, motivo por el cual nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.
VII
PUNTO PREVIO
En cuanto a la Tercería propuesta por la ciudadana LUZ MARINA GIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.415, signada con el Nº BH02-X-2011-000013, anexa a la presente causa, la misma fue resuelta por el Tribunal de la causa en el dispositivo del fallo como Punto Previo por el Tribunal de la causa, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el día 23 de noviembre de 2011 hasta el día 15 de febrero de 2013, fecha en la cual el Tribunal A-quo dictó y publicó la señalada sentencia, dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Tercera interesada, ciudadana LUZ MARINA GIL HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado DONALD BERMÚDEZ RAMÍREZ, en la causa principal Nº BP02-V-2011-001120, por no ser la mencionada ciudadana, parte procesal de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Al respecto, observa esta Instancia Superior que en fecha 10 de abril de 2013, el abogado DONALD BERMUDEZ, con el carácter de representante de la Tercería presentada por la ciudadana LUZ MARINA GIL HERNANDEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de aperturar lapso de apelación correspondiente a la sentencia definitiva de Primera Instancia, también se observa que mediante diligencia de fecha 29 del mismo mes y año, desistió de dicha solicitud.
Así las cosas y no habiendo formulado la parte interesada, sobre este punto, ninguna objeción o impugnación a lo decidido por el A-quo, queda firme a juicio de este Sentenciador la Perención Decretada. Así se decide.
VIII
A objeto de decidir sobre el fondo de este asunto, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo contenido en el artículo 783 del Código Civil, que expresa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De igual modo en dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, los cuales forzosamente, deben ser analizados por el Juez al momento de decidir, siendo estos:
1. Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza.
2. Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble.
3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4. que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5. Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, es decir, sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Considera este Juzgador haberse cumplido en el transcurso del proceso con los elementos fácticos señalados en la norma enunciada. En efecto, está demostrado que la acción fue intentada dentro de los lapsos de caducidad impuesto por la Ley, que existe plena identidad entre el bien detentado por los querellantes y el bien señalado como objeto del despojo, y así consta en el documento de compra-venta acompañado en el libelo de la demanda. La posesión de los querellantes está demostrada con la Inspección Ocular que se acompañó al escrito libelar, efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, más la solicitud y respectiva respuesta para efectuar obras menores por parte de uno de los querellantes ante la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual fueron despojados, así como también del testimonio de los ciudadanos ALIRIO JOSE BARRIOS BRITO, JOSE RAFAEL SIFONTES, EVEL ELIECER BELLORIN y ELIO AGUSTIN BALDALLO, quienes, tal como se dijo antes, no dan fe de la fecha del despojo, pero si coinciden en afirmar que los querellantes tenían la posesión del inmueble con anterioridad a los hechos ocurridos.
Ahora bien, en cuanto a que el despojo ocurrió en la fecha señalada por los querellantes y el querellado sea el actor de los hechos del despojo, este Juzgador considera útil y necesario significar elementos particulares que conforman este procedimiento interdictal. Al respecto, establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Sobre la norma antes transcrita, es importante puntualizar: “Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes…”. (Subrayado nuestro). De ello se concluye a buen juicio del Juez, que dentro de ese lapso el querellado debe hacer uso de sus alegatos para dar contestación a la demanda interdictal contra él intentada. Al respecto la Sala Civil del más alto Tribunal de la República, puntualizó incluir en éstos la oposición de cuestiones preliminares, las cuales deben ser resueltas por el procedimiento breve (Expediente Nº 0449, de fecha 22 de mayo del 2001, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez), posteriormente la Sala Constitucional, en relación a las cuestiones previas, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, determinó que, al no prever en el referido procedimiento acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas para decidirlas de manera incidental, siendo esta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportuno, a los efectos de desvirtuar las pretensiones del Querellante, incluyendo en éstas las omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la Querella, dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él, si se trata de normativas de derecho. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, con la doctrina transcrita, tiene entonces el Querellado dos oportunidades de explanar sus alegatos, una de ellas, dentro del lapso de tres (3) días concluido el lapso probatorio y la segunda dentro del transcurrir del mencionado lapso de pruebas.
Establecidas las consideraciones doctrinales anteriores, se observa que el Querellado, limitó sus alegatos al afirmar que él seguía siendo el propietario de las bienhechurias, que no había recibido dinero alguno y niega que haya vendido dichas bienhechurias, inclusive niega que esas bienhechurias le hayan pertenecido al momento de la venta, que el apoderado vendedor sabía que ya las bienhechurias no pertenecían a ninguna de los copropietarios de las mismas. No negó, ni en la oportunidad de consignar sus alegatos, ni en ningún momento del proceso, haber despojado a los querellantes de la posesión que venían ejerciendo sobre el inmueble descrito. Alega hechos que no tienen nada que ver sobre lo planteado en el libelo, que es el despojo de la posesión que los querellantes venían ejerciendo en las bienhechurias de marras.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador, el requisito exigido por la ley, que el perturbador debe coincidir con la identidad del demandado como querellado, debe ser concurrente, está demostrado con la omisión por parte del querellado, en no negar haber despojado de la posesión a los querellantes, y suplir esta alegación fundamental en su defensa con argumentos atinentes a vicios en la compra realizada por los actores en este proceso, los cuales son ajenos a las particularidades del presente juicio Interdictal, así como tampoco negó en ningún momento la fecha señalada por los querellantes en la cual ocurrieron los hechos, por lo tanto en razón de la sana crítica, estos particulares son asumidos por el querellado como ciertos. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, apoderado judicial de los Querellantes SEGUNDO: CON LUGAR el INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO propuesto por los ciudadanos EDUARDO LÓPEZ PÉREZ Y MARÍA VICTORIA DEL VALLE CARMONA DE LÓPEZ contra el ciudadano PEDRO ROMERO VELÁSQUEZ, supra identificados. TERCERO: Se declara FIRME la Medida Restitutoria sobre las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda, decretada a favor de los querellantes por el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2011 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2011.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2013.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Regístrese y publíquese, déjese copia certificada de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (09:30 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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