REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2014-000245
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, de manera puntual el auto que oyó la apelación interpuesta por el ciudadano HECTOR MORFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.725, debidamente asistido por el abogado GONZALO BOUCHARD, I.P.S.A Nº 122.638, dictado por el a-quo, en fecha 20 de mayo de 2014; considera este Juzgador reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber impartido admisión el Tribunal de origen a dicho medio de impugnación; lo cual se realizará bajo el auspicio de la sentencia N° 194, dictada en fecha 14 de junio de 2000, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que indicó lo siguiente:

“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”

Siendo ello así, constata este Juzgador que la presente incidencia surgió en un juicio por retracto legal arrendaticio, debiendo ser tramitado por juicio breve, el cual está contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De una lectura exhaustiva de los artículos establecidos para el procedimiento breve, se puede concluir sin duda al respecto, que dada la naturaleza del juicio breve extrañamente podrá admitirse recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan en el devenir del proceso, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley; teniendo lógica absoluta desde todo punto de vista, ya que, las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el fin de este tipo de procedimientos que no es más que la brevedad que lo caracteriza.

Tan es así, que el legislador no previó otras incidencias en el juicio breve, sino las de cuestiones previas y reconvención, pero si dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación, tal como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil: “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Bajo las anteriores consideraciones, en el presente recurso de apelación, se observa que se esta impugnando una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dio respuesta a una solicitud de reposición de la causa interpuesta por el recurrente en apelación, y determinó el citado Juzgado NEGAR el pedimento de reposición solicitada, siendo ello así, el a-quo, debió forzosamente inadmitir el recurso de apelación bajo análisis, toda vez, que estamos en presencia de una incidencia surgida en un juicio por retracto legal arrendaticio, el cual se tramita por el juicio breve, donde las incidencias decididas no tendrán apelación; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador revocar tanto el auto que oyó el recurso interpuesto, como el dictado por esta alzada en fecha 18 de junio de 2014, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano HECTOR MORFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.725, debidamente asistido por el abogado GONZALO BOUCHARD, I.P.S.A Nº 122.638, contra decisión de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por vía de consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, proferido por el referido juzgado, donde se oye la presente apelación a un solo efecto.

SEGUNDO: se REVOCA el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2014, dictado por este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Abg. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:22 p.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez