REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO: BP02-R-2011-000303


DEMANDANTE: CROMEL JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.678.


DEMANDADO: MARÍA EMILIA MARTÍNEZ AINAGA y EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.706.995 y V-5.492.398, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación (APELACION).

Por auto de 22 de julio de 2011, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, contra decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por dicho Tribunal, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por CROMEL JOSÉ CHACÓN, contra MARÍA EMILIA MARTÍNEZ AINAGA y EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA.

En dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Del presente expediente se extrae lo siguiente:


I
Alegatos de la parte actora:

“…Soy ENDOSATARIO, a titulo de procuración de Dos (2) letras de cambios, signada con el No. 1/1, librada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo del 2.004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y ser pagada en fecha 19 de Junio de 2.004, y la segunda 1/4, librada en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de Mayo, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y ser pagada en fecha 19 de septiembre del 2.004, a la orden del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS MAITA…. Las…letras de cambios fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 19 de junio de 2004 y 19 de septiembre 2004, respectivamente en la ciudad de Barcelona, por la ciudadana: MARÍA E. MARTÍNEZ AINAGA...Igualmente la ciudadana EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA… se constituyó en avalista de las citadas letras de cambio para garantizar la obligación asumida por la anteriormente identificada MARÍA EMILIA MARTÍNEZ AINAGA. Dicho efectos de comercios me fueron endosados a titulo de procuración por su beneficiario EDGAR JOSÉ ROJAS MAITA, anteriormente identificado, efectos de comercios que acompaño en forma original a la presente demanda marcado con las letra “A”, y Letra “B”, respectivamente, y los opongo a los demandados para que surtan todos sus efectos legales…Ahora bien, Ciudadano Juez, es cierto que han sido inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambios, sin que hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana: MARÍA EMILIA MARTÍNEZ AINAGA…en su carácter de obligada principal del efecto de comercio representado por las letras de cambios descritas anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción; y conjunta y solidariamente a la ciudadana EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA, anteriormente identificada, en su respectivo carácter de avalista y principal pagadora de los efectos de comercios representados en las letras de cambios…para que convengan o en su defecto a ellos sean condenadas por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades…: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), por concepto del total de las letras de cambios, según lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio. SEGUNDO: En cancelar las cantidades causadas por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al 5%, según lo dispuesto en el artículo 456, ordinal Segundo del Código de Comercio. TERCERO: Igualmente demando los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación principal y los intereses moratorios vencidos. CUARTO: Demando las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”

II

Contestación de la demanda

“…Rechazo, niego y contradigo expresamente, tanto en los hechos esgrimidos por la parte actora y el derecho alegado en su libelo de demanda por ser ésta una acción temeraria e infundada. Rechazo, niego y contradigo ser deudora de la parte demandante, en tal sentido niego que mis representadas adeuden a la parte actora la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), así como también niego que adeuden los supuestos intereses vencidos y por vencerse, ni cantidad alguna por concepto de costas. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora respecto a que hayan efectuado gestión alguna de cobraza extrajudicial, tendiente a lograr el pago de la supuesta deuda. Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 19 de mayo de 2.004, se libraron 04 letras de cambio por la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00,00), cada una, aceptadas por la ciudadana María Emilia Martínez Ainaga, para ser pagadas mensualmente, es decir, la primera de ellas el 19/06/2004, la segunda el 19/07/2.004, la tercera el 19/08/2.004 y la cuarta el 10/09/2.004, siendo pagadas todas a cabalidad por mi representada. Vale decir, que el ciudadano Edgar José Rojas Maita, en franca actitud de mala fe, además de no estampar su nombre en las letras, sino que sólo lo hizo a los efectos de demandar, retuvo las letras ya pagadas por mi representada, a excepción de la segunda de ellas y la tercera de ellas para ser pagadas el 19 de julio 2.004 y el 19 de agosto de 2.004, las cuales opongo a la parte actora como prueba de pago y consigno marcadas con las letras “A y B”…”


III
Realizados los trámites procesales pertinentes, el Tribunal A-quo, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:
“.…Quedando trabada la litis en relación a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada le adeuda las dos letras de cambio marcadas ½ y 1/3 respectivamente, y lo excepcionado por la parte demandada en cuanto a que efectuó la cancelación de las mismas.
Sin embargo nada probó la parte demandada en cuanto a haber cancelado las mismas, razón por lo cual considera este juzgador que en cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, la misma consiste en que le sean canceladas, el monto de las letras no pagadas, los intereses moratorios vencidos, así como también los intereses moratorios que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la obligación, más las costas y del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara…
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la pretensión procesal de Cobro de Bolívares, a través del procedimiento intimatorio que hubiere incoado el abogado Cromel José Chacón, en su condición de Endosatario a titulo de procuración de dos (2) letras de cambio libradas a favor del ciudadano Edgar José Rojas Maita, en contra de las ciudadanas María Emilia Martínez Ainaga y Euda Yobanina Ainaga Cherema, antes plenamente identificados. Así se decide.
En Consecuencia, se condena a la parte demandada, ya identificadas, a pagarle a la parte demandante, ciudadano Edgar José Rojas Maita, sin plazo alguno en Bolívares Fuertes las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que se corresponde al capital adeudado, por concepto de las LETRAS DE CAMBIO impagadas, descritas en el cuerpo de esta decisión; Así se decide.
Segundo: Los INTERESES MORATORIOS vencidos, calculados a la tasa del 5% anual, sobre el monto adeudado y desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación. Para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide…”.





IV

Analizadas las actas anteriores se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, contra decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, seguido por CROMEL JOSÉ CHACÓN, contra MARÍA EMILIA MARTÍNEZ AINAGA y EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA.

Esta Superioridad pasa a determinar si la declaratoria CON LUGAR de la demanda bajo estudio es acertada o no.

V
VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió, dos (2) letras de cambio, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

En relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicente revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece:

“La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los instrumentos cambiarios, se constata lo siguiente: contienen orden de pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), asimismo se verifica el nombre del librado ciudadana MARÍA EMILIA MARTÍNEZ AINAGA, también se constituyó como avalista la ciudadana EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA. Y el librador tiene por nombre EDGAR JOSÉ ROJAS; se constata de de igual forma que la las letras de cambio contienen al verso un endoso en procuración al ciudadano CROMEL JOSÉ CHACÓN.

Se comprueba que la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que en los instrumentos cambiarios se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago; en consecuencia y visto que las letras de cambios cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

Promovió, dos (2) letras de cambio, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una, actualmente la cantidad de de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Con respecto a estas probanzas, las considera este Juzgador no efectivas para determinar la cancelación de la cantidad demandada, lo que si puede deducirse, es que corresponde a otro pago efectuado distinto al planteado en este proceso, por tanto, se desechan. Así se declara.

VI

Con la finalidad de fundamentar la decisión a tomarse, se considera necesario realizar algunas consideraciones con respecto a lo que significa la letra de cambio en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la letra de cambio denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo; también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.

Bajo las anteriores consideraciones, en el presente recurso de apelación se constata que, examinadas como han sido la letras de cambio objeto fundamental de la presente acción, considera el Tribunal que dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto el referido instrumento cambiario puede denominarse “letras de cambio” a tenor de los dispositivos legales antes citado, como se indico al momento de su valoración.

También se verifica, que la parte demandada no desmiente la existencia de las letras por las cuales se incoa la presente demanda, pero alega que las mismas fueron canceladas, consignando como prueba otras letras de cambio; al respecto considera este Juzgador que las documentales traídas a los autos por la demandada, no constituyen prueba de las cuales emane o se confirme la cancelación de la deuda contraída, no demostrando por tanto haber cumplido con esa obligación, tomando en cuenta el supuesto de la norma del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la carga probatoria en las obligaciones, por tanto, le correspondía al demandado la carga probatoria, debiendo aportar al proceso prueba en la que se evidencie su alegación referente a la supuesta cancelación de la deuda intimada; en consecuencia, la presente demanda debe declararse CON LUGAR, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, contra decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, seguido por CROMEL JOSÉ CHACÓN, contra MARÍA EMILIA MARTÍNEZ AINAGA y EUDA YOBANINA AINAGA CHEREMA., en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante, La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que se corresponde al capital adeudado, por concepto de las LETRAS DE CAMBIO intimadas, así como los intereses moratorios vencidos, generados por las letras de cambio desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cartulares, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil;

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del Mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (11:0 A.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez