REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 09 de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2012-000205

DEMANDANTE: HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrito el primero en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de febrero de 1977, bajo el No.24 del Tomo A; y, el segundo, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 28/08/1979, bajo el No.96, folios Vto, del 214 al 238 y su Vto., Tomo Segundo Adicional, Protocolo 1º, 3er. Trimestre de 1979.

DEMANDADO: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, reformados íntegramente sus estatutos en fecha 21 de Marzo de 2002, e inscritos en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº.8, Tomo 676-A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva (APELACION).


Por auto de 07 de mayo de 2012, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, contra decisión de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por dicho Tribunal, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, seguido por HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Del presente expediente se extrae lo siguiente:

I
Alegatos de la parte actora:

La parte actora demandó formalmente a la entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por haber resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para la cancelación amistosa de la cantidad adeudada por concepto de condominio

Solicitando sea condenada a la parte demandada a cancelar la cantidad líquida y de plazo vencido adeudada por concepto de gastos comunes, extraordinarios, que ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.51.000.000,oo), que se corresponden con las tres (3) cuotas, una por cada apartamento distinguidos con los Nos. 0677, 0679 y 0681, del Complejo Turístico Doral Beach, a razón de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo), acompañando recibos originales marcadas de las cuotas marcadas con la letra “D”, aprobadas por la Asamblea de Condominio para cada apartamento tipo “A”, como es el caso, destinadas a las mejoras y mantenimiento de las áreas comunes, tal como se evidencia de las actas que también acompañaron marcadas “E” y “F”; asimismo pidieron las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

También pidió, que las cantidades condenadas a pagar se le aplique el ajuste monetario por inflación conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV);


II

Contestación de la demanda

Invocan violaciones en la celebración de las asambleas en las cuales se pactaron el cobro de cuotas extraordinarias, que su decir las vician de nulidad, aduciendo que la asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2005, no fue convocada por el Administrador del Condominio, por lo que carece de validez.; y que tampoco se cumplió con el requisito de la publicación de la Segunda Convocatoria, lo que la hace nula; que no hay constancia de que se haya efectuado su fijación a la entrada del edificio, por lo que no fue válidamente convocada ni constituida; que no se levantó acta donde se dejara constancia de la no realización de la asamblea del 5 de marzo de 2005, por falta de quórum; que existió extemporaneidad de los puntos decididos; que hubo aplicación indebida del artículo 25 del Régimen de Administración del Condominio; y que la cuota extraordinaria no fue aprobada con la asistencia de propietarios exigida.

También, atacó la asamblea celebrada en fecha 6 de agosto de 2005; aduciendo los apoderados de la demandada, que la entidad que representan no adeuda y no esta obligada a cancelar alguna suma de dinero a la accionante por ningún concepto.

Alegaron también que, en la presente causa esta presente la figura de la perención de la instancia.

III
Realizados los trámites procesales pertinentes, el Tribunal A-quo, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:
“.…Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de dar contestación a la presente acción, procedieron a contestar al fondo la demanda, contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho invocado, y alegó la inexistencia de la obligación reclamada y, por ende, su declaratoria sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto, según decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 6 de junio de 2006, los efectos de las asambleas del 12 de marzo de 2005 y del 6 de agosto de 2005, en las cuales los demandantes apoyan su reclamo, habían sido suspendidas, y no acatada por la Junta Mayor y Principal del condominio Doral Beach. El recurso de Casación ejercido habría sido declarado inadmisible y, en consecuencia, era evidente que no puede, en este momento, pretender el cobro de esas ilegales cuotas.
Asimismo, en su contestación, los apoderados del demandado invocan violaciones en la celebración de las asambleas antes señaladas, que las vician de nulidad, tales como: a) No fue convocada (la del 12 de marzo de 2005) por el Administrador del Condominio, por lo que carece de validez.; b) la misma asamblea no cumplió con el requisito de la publicación de la Segunda Convocatoria, lo que la hace nula; c) No hay constancia de que se haya efectuado su fijación a la entrada del edificio, por lo que no fue válidamente convocada ni constituida; d) No se levantó acta donde se dejara constancia de la no realización de la asamblea del 5 de marzo de 2005, por falta de quórum; e) extemporaneidad de los puntos decididos; f) aplicación indebida del artículo 25 del Régimen de Administración del Condominio; g) la cuota extraordinaria no fue aprobada con la asistencia de propietarios exigida. Alegaciones similares hacen a la asamblea del 6 de agosto de 2005, para terminar negando que BANESCO, BANCO UNIVERSAL esté obligado a cancelar alguna suma de dinero a la accionante por éste ni por ningún otro concepto.-
En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes debían demostrar sus respectivas afirmaciones, observándose del caso de marras, la existencia de una deuda por pago de cuota extraordinaria de condominio, en relación a los apartamentos distinguidos con los Nº 0677, 0679 y 0681, del Complejo Turístico Doral Beach, a razón de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo), aprobadas por la Asamblea de Condominio para cada apartamento tipo “A”, como es el caso, destinadas a las mejoras y mantenimiento de las áreas comunes. Asimismo se desprende de los autos que el propietario de dichos inmuebles, es la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cumpliendo así la parte actora con su obligación procesal, al demostrar la existencia efectiva e inequívoca de la deuda por parte del demandado.- Así se declara
Por su parte el demandado de autos, en su contestación se limito en cuestionar la validez de las actas de asambleas que dieron origen a la deuda demandada en el presente juicio, señalando que al carecer de validez dichas asambleas no adeudaba suma de dinero alguna a la accionante, consignando copias certificadas de una sentencia donde se decreto una medida cautelar innominada, la cual consistía en suspender los efectos de dicha asambleas.- No obstante corre inserto igualmente a los autos sentencia dictada, en el asunto donde fue dictada la media cautelar innominada, en la cual se declaro la caducidad de dicha acción y por ende la suspensión de la referida medida cautelar, por lo que al no constar en autos elementos de convicción suficientes que desvirtúen las pretensiones de la parte demandante, así como tampoco corren insertos a los autos pruebas de las afirmaciones realizadas por la demandada, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar las pretensiones de la parte demandante.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, contenida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado en contra la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos suficientemente identificado en autos y, en consecuencia, se condena a esta última, a pagar a la demandante, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,oo), correspondientes a las tres (3) cuotas demandadas, a razón de DIECISIETE MIL DE BOLÍVARES (Bs.17.000,oo). Así se decide…”




IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Poder otorgado al abogado Guillermo A. Olivero García, por ante la Notaria pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio del año 2.006, el cual quedo anotado bajo el Nº 050, Tomo 018 de los libros de autenticación llevado por dicha notaría. Con relación a esta prueba, esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad con la que actúa el prenombrado abogado. Así se declara.

Documento que corre inserto a los folios 12 al 24, el cual se desprende la titularidad que posee la demandada sobre los apartamentos por los cuales se adeuda las supuestas cuotas extraordinarias requeridas. Con relación a esta probanza no impugnada en el decurso del proceso, considera este Juzgador otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Promovió,
• copia simple de comunicado emitido en el diario EL NACIONAL en fecha 18 de junio de 2.005, en el cual se le hacía un llamado a los propietarios para que realizaran el pago de las cuotas adeudadas.
• Recibos de cuotas extraordinarias de pago, marcados con la letra “D”, cada uno por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), ahora la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00).
• Ejemplares del Diario El Centro, folios 29 al 33, 40 y 41, en los cuales se evidencia el contenido de las actas de asamblea general extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A. de fecha 06 de Agosto de 2005 y 25 de Mayo de 2.003.

Con relación a las probanzas supra mencionadas, considera este Juzgador otorgarles valor probatorio, ya que, no fueron impugnadas, sumado al hecho que de ellas dimana tanto el monto solicitado por medio de la presente demanda, como el contenido de las asambleas efectuadas en fecha 06 de Agosto de 2005 y 25 de Mayo de 2.003, siendo oportunas en el caso bajo análisis, dado su contenido. Así se declara.

Promovió, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del año 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, folio 111 al 119, en el expediente Nº BP02-V-2005-001384, referente al juicio de Nulidad de Asamblea, interpuesto por la ciudadana ANDREINA YASMIRA CABALLERO MERENTES, contra de HOTELES DORAL, C.A.. Con relación a esta probanza, se le otorga valor probatorio, extrayéndose de la decisión la declaratoria de caducidad de la acción interpuesta.

Pruebas de la parte demandada

Referente al escrito de pruebas consignadas por la parte demandada, se observa a los autos que corre inserta declaratoria por parte del a-quo (folio 123 y 124), en la cual se declara extemporánea el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2008, no habiendo impugnación al respecto; por tanto, no se tiene nada que valorar. Así se decide.

V

Analizadas las actas anteriores se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, seguido por HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Esta Superioridad pasa a determinar si la declaratoria CON LUGAR de la demanda bajo estudio es acertada o no.

El presente juicio tiene por finalidad el cobro de cuotas de condominio, el cual puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Vale destacar y traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, donde se indicó lo siguiente:

“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”


El Tribunal observa que la parte demanda como defensa reiterada alega, que en el presente caso esta presente la figura de la perención; al respecto, constata este Juzgador que en fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal a cargo para ese momento del Dr. Rafael Simón Rincón Apalmo, se pronunció referente a la perención en la incidencia planteada en este caso, signada bajo la nomenclatura BP02-R-2007-000434, folio 35 al 43, declarando que en el presente asunto no se encuentra configurada la perención, no pudiendo a razón de ello, pronunciarse nuevamente este Tribunal respecto a la figura antes señalada. Así se decide.

Otra defensa alegada por la parte demandada, es que la deuda reclamada es inexistente, toda vez, que las decisiones adoptadas en fecha 12 de marzo y 06 de agosto de 2005, por asambleas de Condominio de la Residencia Doral Beach, Tennis & Golf Club, en las cuales se fijó el una cuota común extraordinaria por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), ahora la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), se encuentra en tela de juicio dado que se existe una demanda por nulidad de las citadas asambleas.

Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De la norma transcrita se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.

Referente al punto anterior, se constata que ciertamente fue interpuesta una demanda de Nulidad de Asambleas por la ciudadana ANDREINA YASMIRA CABALLERO MERENTES, contra la citada junta de condominio, la cual fue signada con la nomenclatura BP02-V-2005-001384, dictando sentencia en fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto a las citadas asambleas; ejerciendo contra dicha decisión recurso de apelación la parte actora correspondiéndole conocer al respecto a este Juzgado Superior.

El recurso antes mencionado le fue signado el Nº BP02-R-2007-000390, observándose por revisión del sistema JURIS 2000, que existió un desistimiento de la prenombrada apelación, quedando firme la decisión que declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, respecto a nulidad de las asambleas de Condominio de la Residencia Doral Beach, Tennis & Golf Club, de fechas 12 de marzo y 06 de agosto de 2005, por tanto, el basamento reiterado por la parte demandada respecto a la validez de las decisiones tomadas mediante asambleas, resulta para la actualidad desacertado, ya que, existe pronunciamiento judicial firme con respecto a este punto.

Bajo las anteriores consideraciones, en el presente recurso de apelación se observa que, la parte actora acreditó los hechos narrados en su escrito libelar, es decir, la insolvencia de la parte demandada en el pago de cuotas de condominio, con los documentos consignados anexos. No habiendo demostrado la parte demandada, tal y como se evidencia de los autos, la extinción de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio insolutas intentadas por HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debe declararse CON LUGAR, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, contra decisión de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, seguido por HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,oo), correspondientes a las tres (3) cuotas demandadas, a razón de DIECISIETE MIL DE BOLÍVARES (Bs.17.000,oo). Así se decide.

TERCERO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo calculo será desde la fecha de la admisión de la demanda (08 de enero de 2007) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tomando en consideración los índices generales de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (09) días del Mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez