REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2007-000149
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30 de mayo de 2007 por la Abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CONFITERIAS BOLYQUESOS C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nº J-30732260-8, e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 61, Tomo 7-A, en fecha 24 de Agosto del 2000, domiciliada en la calle Sucre, Edificio Tino, PB, el Tigre Estado Anzoátegui, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 31/05/2007, contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2007-000694, de fecha 03 de febrero de 2007, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CONFITERIAS BOLYQUESOS, C.A., y en consecuencia confirma totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004 y se anula la Planilla de Liquidación Nª 071001226000042, de fecha 29 de marzo de 2004, por ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) equivalentes al monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00), calculadas al valor de la Unidad Tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.700,00) y se ordena a la División de Recaudación e la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitir nueva Planilla de Liquidación por Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.) equivalentes a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.644.800,00), reexpresado en Bolívares Fuertes CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F. 5.644,80), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 37.632,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordenó oficiar a la referida Gerencia a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.32 al 41)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 42 al 44, 54 al 56, 61 al 67, en fecha 08 de julio de 2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 07, mediante la cual, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abrió la causa a pruebas. (F. 70 y 71.)

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se agregó al presente asunto escrito de Promoción de Pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 28 de julio de 2008, por la abogada GRISEL HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.665.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.406, actuando en su carácter de representante de la República, recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha 29/07/2008, constante de tres (03) folios útiles. Asimismo se dejó constancia expresa que la recurrente no presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas. (F.82)

En fecha 06 de agosto de 2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 08, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte recurrida. (F. 83 y 84)

Por auto de fecha 06/08/2009, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 05 de agosto de 2009, por la abogada Grisel Hurtado, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto en virtud que fueron presentados los escritos de informes en su debida oportunidad. Cabe Destacar en este punto, y así deja constancia este Tribunal Superior, que ninguna de las partes presentó su respectivo escrito de informes en el presente asunto. (F. 90)

Por auto de fecha 16/11/2010, se agregó diligencia presentada por el abogado Daniel Alvarado, actuando en su carácter de representante de la República, recibida por este despacho en la misma fecha antes mencionada y en la cual solicita el abocamiento del suscrito juez. En esa misma fecha se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto el suscrito Juez, Se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudará vencido el término de trece (13) días de despacho computados una vez conste en autos la notificación ordenada. (F. 91 al 100)

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se agregó oficio Nº 2050-873, de fecha 09 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual remiten constante de 09 folios útiles, resultas de comisión debidamente cumplida. (F.116)

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 19 de marzo de 2012, interpuesta por el ciudadano Daniel Alejandro Alvarado Morales, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva dictar Sentencia., ratificada en fechas 19/03/2012 y 3/12/2013. (F. 119, 122 y 124))

II
RELACION DE PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE:

No promovió pruebas.

PARTE RECURRIDA:

Presentó escrito de pruebas, sin promover prueba alguna, limitándose a realizar una exposición de los hechos, dentro de los cuales señala: “El día 09 de Marzo del 2006, el contribuyente cancela la Planilla Nº 071001226000042, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.705.00,00), ahora TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON 00/100 (Bs.F 3.705,00). Una vez cancelado, el contribuyente no notifica a la administración tributaria, sobre el pago de la planilla, …”

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

A todos los documentos cursantes a los folios Nº 14 al 29, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros.03 al 12 en copias certificadas y 30, en copia fotostática, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Debe este Tribunal indicar, que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.-

III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

“…
El día 24 de Abril de 2007, recibimos la Resolución GRTI-RNO-DJT-RJ-22078-000694, en la cual se declara sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada, antes identificada y se confirma el acto administrativo, contenido en la Resolución de imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/DF/2004 y se anula la planilla de liquidación Nro. 071001226000042, de fecha 29 de Marzo de 2004, por Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, equivalente al monto de TRES MILLONES SETESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3. 705.000) calculadas al valor de VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.700) cada una, …y se ordena a la División de Recaudación de Gerencia Regional, emitir nueva planilla de Liquidación, por Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, equivalentes a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs.5.644.800), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 37.632,00), tal como se evidencia de la decisión del Recurso Jerárquico, de fecha 03 de febrero de 2007 ,…

Es necesario hacer de su conocimiento que mi representada, canceló, en fecha 06 de Marzo de 2006, la planilla, que hoy se anula, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.3.705.000). Anexo marcado con la letra “D”, la planilla cancelada por mi representada. Mi representada cumplió en su debida oportunidad con el pago de la sanción, basándose en lo que establece la norma…

DEL DERECHO
Como se puede observar el acto administrativo recurrido no se encuentra conforme a derecho, por lo tanto es evidente que se están violando los derechos de mi representada, fundamento mi solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil venezolano, …, en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Tributario…” (F.01 y su vto.)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, analiza este Tribunal los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta, y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Planteada así la controversia del presente asunto, pasa este Tribunal a determinar si efectivamente la contribuyente pagó la cantidad total adeudada, por concepto de Multa, impuesta en la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2004 y la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación Nº 071001226000042, de fecha 29 de Marzo de 2004, por Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.705.000,00) calculadas al valor de Bs. 24.700,00, reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.705,00),. Multa impuesta por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haber sido sancionada la contribuyente CONFITERIAS BOLYQUESOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por dejar de cumplir lo atinente a Emitir facturas u otros documentos equivalentes en forma manual o automatizada que contengan los datos o requisitos establecidos en los Artículos 54 y 57, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Notificada en fecha 12 de enero de 2005.

En fecha 18 de Febrero de 2005, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.175, actuando en su condición de Representante Legal de la contribuyente recurrente, presentó Recurso Jerárquico ante el Área de Correspondencia de la Unidad de Tributos Internos de El Tigre, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004 y la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación Nº 071001226000042, de fecha 29 de Marzo de 2004.

En fecha 09 de marzo de 2006, la contribuyente recurrente procedió a realizar el pago de Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.705.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.705,00), correspondiente a la emisión de la Planilla de Liquidación Nº 071001226000042, de fecha 29 de Marzo de 2004. Y así lo constata este Tribunal del folio Nº 29, y del contenido del escrito de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2008, por la abogada GRISEL HURTADO, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la República, al señalar:

“El día 09 de Marzo del 2006, el contribuyente cancela la Planilla Nº 071001226000042, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.705.00,00), ahora TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON 00/100 (Bs.F 3.705,00). Una vez cancelado, el contribuyente no notifica a la administración tributaria, sobre el pago de la planilla, …”

El Pago, como medio de extinción de la obligación tributaria, se encuentra consagrado en la norma prevista en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

“Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”

La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

“…considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo. Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…”

Conforme a lo expuesto y con fundamento en las actuaciones que rielan en el presente asunto, y no habiendo la Administración Tributaria, cumplido con su obligación de consignar el expediente administrativo, se observa que el pago constituye una liberación de la obligación tributaria entre el acreedor y el deudor; y siendo que consta en auto por consignación presentada por la contribuyente, que en fecha 09 de Marzo del 2006 fue cancelada la suma de Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.705.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.705,00), correspondiente a la emisión de la Planilla de Liquidación Nº 071001226000042, de fecha 29 de Marzo de 2004, notificada en fecha 12 de enero de 2005, y así lo ratifica la Representación de la Nación en el contenido de su escrito de pruebas, al realizar una exposición de los hechos, más no promovió prueba alguna en el caso de autos, siendo este monto satisfecho, por concepto Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004 y la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación Nº 071001226000042, a tenor de los argumentos anteriores, esbozados por la Administración Tributaria, este Tribunal considera improcedente el fundamento del órgano tributario para sancionar e imponer como sanción la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.644.800,00), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (37.632,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario, aduciendo que el contribuyente no notificó a la Administración Tributaria sobre el pago de la planilla realizado en fecha 09 de marzo de 2006, de la multa impuesta mediante Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2004, y que de haber tenido conocimiento de que la contribuyente había cancelado la planilla de liquidación Nº 071001226000042, no se hubiese emitido la Resolución objeto de impugnación, por ese monto.

En ese sentido es preciso referir, que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT, contiene entre otros los siguientes módulos: Registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones. En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00471, de fecha 15 de abril de 2009).

A partir de lo establecido, este Tribunal Superior, considera que siendo el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), un medio informático implementado por la Administración Tributaria, para fines de recaudación y siendo manejado exclusivamente por el órgano tributario, por lo que mal puede argumentarse que la contribuyente no notificó el pago de dicha planilla de liquidación.

Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior, que la contribuyente recurrente en fecha 09 de Marzo del 2006, canceló la suma de Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.705.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.705,00), correspondiente a la emisión de la Planilla de Liquidación Nº 071001226000042, de fecha 29 de Marzo de 2004, notificada en fecha 12 de enero de 2005, es decir, un año, un mes y veintisiete (27) días, luego de ser notificada de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004- y la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación Nº 071001226000042, por lo que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”.

En razón de la precitada normativa, y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

El punto en discusión ya fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos:

“(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A.). (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es el presente caso, ya que la contribuyente recurrente pagó en fecha 06 de marzo de 2006 de manera extemporánea y en forma voluntaria la cantidad de Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.705.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.705,00), por concepto de Multa (tal como se evidencia de los documentos cursantes en autos, consistentes en el quintuplicado –en original- de la “Planilla para Pagar” (Liquidación Nº 071001226000042, de fecha 29 de Marzo de 2004, notificada en fecha 12 de enero de 2005, inserta en el folio Nº 29 del expediente).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el pago, por lo que la Administración Tributaria al liquidar la multa con base en la unidad tributaria vigente para el momento de la Resolución de Jerárquico Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2007-000694 de fecha 03-02-2007, por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.644.800,00) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantida de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F. 5.644,80); se advierte el error material, en la dispositiva de la decisión del jerárquico, fechada 03 de febrero de 2007, que fue aplicada la unidad tributaria vigente a la emisión de esta última, es decir, en Bs 37.632,00. En consecuencia, este Juzgador ordena al órgano recaudador emitir nuevos actos liquidatorios por concepto de multa, conforme al valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento del pago, vale decir, el de Bs. 33.600,00, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 del 04 de enero de 2006, la cual estuvo vigente hasta el 12 de enero de 2007, y tomando en consideración el monto ya pagado por la contribuyente de Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.705.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.705,00). Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado, la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el pago es decir, 06 de marzo de 2006, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por el Fisco Nacional sobre el particular. (Vid fallos Nros. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto), por lo que habiendo cancelado la contribuyente la cantidad de Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.705.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.705,00), adeuda al Fisco Nacional, solamente una diferencia de Bolívares Fuertes UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF 1.335,00). Así se declara.-

V
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1).PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 30 de mayo de 2007 por la Abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CONFITERIAS BOLYQUESOS C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nº J-30732260-8, e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 61, Tomo 7-A, en fecha 24 de Agosto del 2000, domiciliada en la calle Sucre, Edificio tino, PB, el Tigre Estado Anzoátegui, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 31/05/2007, contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2007-000694, de fecha 03 de febrero de 2007, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CONFITERIAS BOLYQUESOS, C.A., y en consecuencia confirmó totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004 que anula la Planilla de Liquidación Nº 071001226000042, de fecha 29 de marzo de 2004, por ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) equivalentes al monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00), calculada al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.700,00) y que ordenó a la División de Recaudación e la Gerencia Regional emitir nueva planilla de Liquidación por Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T) equivalentes a Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos con Cero Céntimos (Bs. 5.644.800,00), reexpresado en Bolívares Fuertes Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F. 5.644,80), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 37.632,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

2). Se confirma parcialmente el contenido de la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2007-000694, de fecha 03 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación solamente por la diferencia de Bolívares Fuertes UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF 1.335,00). Así se decide.-

3) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

4) En virtud de la naturaleza del presente fallo, se exime de la condenatoria en costas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena libar Boletas de Notificación a las partes. Igualmente se comisiona al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordena librar oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre-Anzoátegui, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez.
La Secretaria ,

Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (10-07-2014), siendo las 11:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria ,

Abg. Héctor Andarcia


PDR/HA/cg