REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000032

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011-0474, de fecha 03-02-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-02-2011, e interpuesto por el ciudadano JOAO DE JESUS GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-80.852.335, actuando su carácter de Representante Legal de la Contribuyente PANADERÍA y PASTELERÍA SUPER KATTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 26, Tomo I, Libro I, Folios 76 al 79 vto., en fecha 06-08-1991, domiciliada en calle Montes, cruce con calle General Salom, Edificio Silvano, P.B., Sector Iglesia, Cumaná, Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08036105-9; contra la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010 02923, de fecha 05-08-2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente y en consecuencia se confirma totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/1101/2008-00634 y la Planilla de Liquidación Nº 071001227001982, por la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 16.100,00) y Planilla Liquidación complementaria por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.650,00) para un total a pagar de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.750,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 16 de Febrero de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. (Folios 84 al 85).

Por auto de esa misma fecha (16/02/2011), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente PANADERÍA y PASTELERÍA SUPER KATTY, C.A., signadas con los Nros. 371/2011, 372/2011 y 373/2011. Igualmente en esta misma fecha se libró oficio de Comisión N° 374/2011, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folios 86 al 92).

En fecha 05 de Agosto de 2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÁEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Tribunal Se sirva librara oficio de Comisión dirigido al Juzgado De Los Municipios Sucre Y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, a los fines de que informe a este Juzgado el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación N° 373/2011, dirigida a la parte recurrente. En esa misma fecha se libró el Oficio de Comisión N° 1897/2011. (Folios 93 al 95).

En fecha 16 de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal Superior la Abogada MARÍA PÁEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, y solicita a este Tribunal se sirva ordenar lo conducente a los fines de requerir información de la resulta del Oficio Nº 371/2011, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de que se realice la Notificación del Oficio Nº 373/2011 de fecha 16 de enero de 2011, siendo agregado y acordado por este Despacho en fecha 22 de Febrero 2012. (Folios 97 al 99).

En esta misma fecha (22/02/2012) se libró Boleta oficio N° 354/2012, dirigido al Juzgado De Los Municipios Sucre Y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, a los fines de que informe a este Despacho el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación, dirigida a la parte recurrente. (Folio 100).

En fecha 11 de Octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal Superior, la Abogada María Páez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, y solicita a este Despacho se sirva emitir nueva comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de notificar la Boleta Nº 373/2011, dirigida a la contribuyente recurrente, siendo agregada y acordada en autos por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2012. Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio de Comisión N° 2052/2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 101 al 104).

En fecha 03 de Abril de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se agregó oficio Nº 91, de fecha 20/01/2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se remite debidamente cumplida la Boleta de Notificación Nº 373/2011 dirigida a la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA SUPER KATTY, C.A. (Folios 105 al 121).

En fecha 16 de Julio de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada en fecha 14 de Julio de 2014, por la Abogada MARÍA PÁEZ, debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República adscrita al SENIAT Región Nor-oriental, mediante la cual Solicita a este Tribunal, se sirva declara la extinción de la acción por perdida del interés procesal por la inactividad de la parte actora. (Folios 122 al 128).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 03/04/2013, este Tribunal Superior agregó resultas de la Boleta de notificación debidamente practicada dirigida a la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA SUPER KATTY, C.A., signada con el Nro. 373/2011, tal y como consta cursante al folio 117 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 04/04/2013, hasta el día de hoy 21/07/2014, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente “PANADERIA Y PASTELERIA SUPER KATTY, C.A.” en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros: 371/2011 y 372/2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011-0474, de fecha 03-02-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-02-2011, e interpuesto por el ciudadano JOAO DE JESUS GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-80.852.335, actuando su carácter de Representante Legal de la Contribuyente PANADERÍA y PASTELERÍA SUPER KATTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 26, Tomo I, Libro I, Folios 76 al 79 vto., en fecha 06-08-1991, domiciliada en calle Montes, cruce con calle General Salom, Edificio Silvano, P.B., Sector Iglesia, Cumana, Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08036105-9; contra la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010 02923, de fecha 05-08-2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente y en consecuencia se confirma totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/1101/2008-00634 y la Planilla de Liquidación Nº 071001227001982, por la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 16.100,00) y Planilla Liquidación complementaria por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.650,00) para un total a pagar de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.750,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practiquen debidamente las Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente PANADERÍA y PASTELERÍA SUPER KATTY, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (21-07-2014), siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA

PR/HA/cr