REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2005-000115
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, el cual fue remitido por la Ciudadana Celina Antonia Guzmán de Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0446, de fecha 02 de Junio de 2005, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CPF/2005-2184, de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, interpuesto por ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia antes mencionada, en fecha Siete (07) de Junio de 2005, por el ciudadano Geny José Salazar Raffalli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.827.602, domiciliado en la Calle La Marina S/N de la ciudad de El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de único y universal heredero de la Sucesión RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA, identificada con el N° de R.I.F. 31138872-9, domiciliada en la Calle Principal del Caserío El Guamache de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Lerio Rodríguez V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.784, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2005, contra la Resolución N° RI/DJT/CRA/2005-045, de fecha 12 de Abril de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Geny José Salazar Raffalli, en su carácter de único y universal heredero de la SUCESIÓN RAFFALLI DE SALAZAR, CAROLINA y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI/DR/CSU/2004-389 de fecha 26 de Noviembre de 2004, emitida por la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional, así como la Planilla de Liquidación N° 09-10-01-221-000131, forma 901, de fecha 26/11/2004, por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa sucesoral, por las cantidades siguientes: Bolívares SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.920,00); Bolívares OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.879,00) y Bolívares CUATROCIENTOS SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 406.000,00), todas de fecha 13 de Diciembre de 2004, para un total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 565.799,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 565,79).
Por auto de fecha 27-06-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; signadas con los Nros 989-2005, 990/2005, 991/2005 y 992/2005, respectivamente. (Folios 21al 31)
En fecha 27-06-2005, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, signado con el Nº BF01-X-2005-000046, para sustanciarse todo lo concerniente a la Suspensión de los Efectos de los Actos Impugnados, solicitado por el ciudadano Geny José Salazar Raffalli, contra la Resolución N° RI/DJT/CRA/2005-045, de fecha 12 de Abril de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folios 01 al 02).
En fecha 14-07-2005, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, dictó auto comisionando al Juzgado Décimo Cuarto (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirva practicar las notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se comisionó al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para se sirva practicar la notificación correspondiente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para lo cual se ordenó librar oficios Nro. 1062-2005 y 1063-2005. (Folios 32 al 36).
En fecha 22-09-2005, compareció el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando Boleta de Notificación signada con el Nº 989/2005 dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida. (Folios 37 al 39).
En fecha 04-11-2005, se recibió oficio 0484-05, de fecha 03-10-2005, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remitió Boletas de Notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 11-11-2005. (Folios 40 al 55).
En fecha 24-11-2005, se recibió oficio 2005-3669, de fecha 21 de noviembre de 2005, contentivo de la certificación del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI/DR/CSU/2004-389 de fecha 26 de noviembre de 2004, con motivo del Recurso contencioso Tributario con el Nº BP02-U-2005-000115, siendo el mismo agregado mediante auto de fecha 28-11-2005. (Folios 56 al 157).
En fecha 24-11-2005, se recibió oficio 351-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se remiten resultas de la comisión Nº -0830-05, contentiva de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el Nro 992/2005 de fecha 27-06-2005, siendo el mismo agregado mediante auto de fecha 12-12-2005. (Folios 158 al 170).
En fecha 15-12-2005, compareció la abogada Lisbeth Machado, actuando en su carácter de Representante Legal, en la cual solicitó la notificación del recurrente de conformidad con el artículo 264 y 262 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, se ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente Sucesión RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA, en la persona del ciudadano Geny José Salazar Raffalli, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal Superior, a darse por notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 10-01-2006 (Folios 171 al 176).
En fecha 10-01-2006, Se libró Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente Sucesión RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA, en la persona del ciudadano Geny José Salazar Raffalli, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este mismo acto la Suscrita Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil. (Folios 177 al 179).
En fecha 11-01-2006, compareció el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y dejó constancia que el día 11-01-2006, fijó en la cartelera de este Tribunal Superior el Cartel de Notificación dirigido al ciudadano: GENY JOSÈ SALAZAR RAFFALLI, (Folio 180).
En fecha 06-02-2006, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Geny José Salazar Raffalli actuando en su carácter de único y universal heredero de la Sucesión RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA, debidamente asistido por el Abogado Lerio Rodríguez V; contra la Resolución RI/DJT/CRA/2005-045 de fecha 12-04-2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. (Folios 181 al 183).
En fecha 21-11-2007, compareció el abogado Juan José García, actuando en su carácter de Representante Legal, en la cual solicitó el Abocamiento y se declare Perención de la Instancia, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 28-11-2007. Asimismo, este Tribunal Superior observa: que en fecha seis (06) de Febrero de 2006, fue admitido el presente Recurso y que la causa se encuentra suspendida desde el veinte (20) de Febrero de 2006, por cuanto han transcurrido nueve (09) días de despacho de los diez (10) para la presentación de pruebas. (Folios 184 al 190).
En esa misma fecha 28-11-2007, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr Jorge Luís Puentes Torres. Igualmente, y dejó expresa constancia que la causa se reanudará en un término de trece (13) días contados a partir del día de despacho siguiente a la consignación de la Boleta de Notificación. Asimismo, se libró oficio Nro. 1776/2007 a la SUCESIÓN RAFALLI SALAZAR CAROLINA, a los fines de notificar el abocamiento del Dr. Jorge Luís Puentes Torres al conocimiento de la presente causa. (Folios 191 al 194).
En fecha 21-01-2008, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto ordenando notificar del abocamiento para que comience el cómputo de los lapsos procesales (Pruebas) Estado: Trámite. Asimismo, se libró oficio Nro. 40/2008, dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda la comisión se sirva practicar la notificación Nro. 1776-07 de fecha 28-11-2007 (Folios 195 al 197).
En fecha 12-03-2008, se recibió oficio signado con el Nro. 08/082 de fecha 03 de Marzo de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la Boleta de Notificación Nro. 1776-07 de fecha 28-11-2007, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 14-03-2008. (Folios 198 al 215).
En fecha 05-03-2009, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal, y solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva librar Cartel de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 09-03-2009. (Folios 216 al 222).
En esa misma fecha 09-03-2009, se libró Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario al ciudadano Geny José Salazar Raffalli, en su carácter de único y universal heredero de la Sucesión RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA. (Folios 223 al 225).
En fecha 16-03-2009, compareció el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y dejó constancia que ese mismo día 16-03-2006, fijó en la cartelera de este Tribunal Superior el Cartel de Notificación dirigido al ciudadano GENY JOSÈ SALAZAR RAFFALLI, (Folios 226 a l227).
En fecha 23-04-2009, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y consigna escrito de pruebas, siendo agregado mediante auto de fecha 13-05-2009. (Folios 228 al 234).
En fecha 22-05-2009, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó Sentencia Interlocutoria Nr. 21, mediante la cual se admitió las pruebas promovidas por el SENIAT. (Folios 235 al 236).
En fecha 19-06-2009, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal del SENIAT, y solicita se realice cómputo para la presentación de Escrito de Informes, siendo agregado mediante auto de fecha 22-06-2009. (Folios 237 al 239).
En fecha 14-07-2009, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, identificada en autos, y consigna reporte del SIVIT, siendo agregado mediante auto de fecha 15-07-2009. (Folios 240 al 243).
En fecha 15-07-2009, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, identificada en autos, y consigna escrito de informes, siendo agregado mediante auto de fecha 16-07-2009. Asimismo, este Tribunal Superior, se dejó expresa constancia que la parte demandante no presentó su escrito de informes correspondiente, y en consecuencia se hace saber que a partir del día (16-07-2009) comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folios 244 al 263).
En fecha 13-11-2009, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, identificada en autos, y solicitó a este Tribuna Superior, que se sirva dictar sentencia en la presente causa, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 16-11-2009. (Folios 264 al 266).
En fecha 04-08-2010, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el suscrito Juez, y se ordenó librar boletas de Notificación dirigidas a la SUCESIÓN RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA, SENIAT y al JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍAS, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (Folios 267 al 274).
En fecha 19-10-2010, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, identificada en autos, y solicitó a este Tribuna Superior, el abocamiento en la presente causa, siendo la mima agregada mediante auto de fecha 21-10-2010. (Folios 275 al 281).
En fecha 26-07-2011, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, identificada en autos, y solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva librar oficio al Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe acerca de la comisión signada con el Nro. 1223/2010, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 29-07-2011. Asimismo, se dejó expresa constancia que la Representación Fiscal, se tiene por notificada de la boleta de notificación Nº 1222/2010 relacionada con el abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 282 al 291).
En esa misma fecha 29-07-2011, se libró Oficio Nº 1798/2011, al JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (Folios 292).
En fecha 28/10/2011, se recibió oficio signado con el Nro. 11-308 de fecha 17 de Octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente Suseción Raffali de Salazar Carolina, signada con el Nro. 1221/2010, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 31-10-2011. (Folios 293 al 306).
En fecha 11-01-2012, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, identificada en autos, y solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 11-01-2012. (Folios 307 al 309).
En fechas 09-05-2012, 01-08-2012, 04-12-2012, 04-06-2013, 06-12-2013 compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, identificada en autos, y solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 15-05-2012. (Folios 310 al 323).
En fecha 18-06-2014, compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, identificada en autos, y solicitó a este Tribuna Superior, que, que se sirva declarar la extinción de la causa por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal o la Perención de la Instancia, siendo agregada mediante auto de fecha 25-06-2014. (Folio 324 al 327).
En fecha 07-07-2014, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura a partir del folio doscientos veintisiete (227) exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio. (Folios 328).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el proceso por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En el presente caso, el ciudadano Geny José Salazar Raffalli, en su carácter de único y universal heredero de la SUCESIÓN RAFFALLI DE SALAZAR, CAROLINA, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° RI/DJT/CRA/2005-045, de fecha 12 de Abril de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Geny José Salazar Raffalli, en su carácter de único y universal heredero de la SUCESIÓN RAFFALLI DE SALAZAR, CAROLINA y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI/DR/CSU/2004-389 de fecha 26 de Noviembre de 2004, emitida por la División de Recaudación de la referida Gerencia Regional, así como la Planilla de Liquidación N° 09-10-01-221-000131, forma 901, de fecha 26/11/2004, por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa sucesoral, por las cantidades siguientes: Bolívares SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.920,00); Bolívares OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.879,00) y Bolívares CUATROCIENTOS SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 406.000,00), todas de fecha 13 de Diciembre de 2004. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 16-07-2009, hasta el día de hoy 07-07-2014 han transcurrido más de cinco (05) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 31-10-2011, se agregó a los autos resultas de la Boleta de Notificación Nro. 1221-2010 de fecha 04-08-2010, dirigida a la contribuyente SUCESIÓN RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA, debidamente cumplida, haciéndole saber que una vez reanudada la causa, tendría un lapso de treinta (30) días continuos para manifestar su interés procesal, en el presente Recurso Contencioso Tributario, los cuales vencieron el 10-01-2012.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente SUCESIÓN RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA, desde el día 16-07-2009, hasta el día de hoy 07-07-2014, no ha impulsado el presente proceso judicial, transcurriendo más de cinco (05) años, aunado al hecho de que en fecha 16-10-2011, se recibió resultas de la Boleta de Notificación Nro. 1221-2010 de fecha 04-08-2010, dirigida a la contribuyente SUCESIÓN RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA, debidamente cumplida, para que manifestara su interés en el presente asunto, este Tribunal Superior considera, que resulta inútil y gravoso continuar con un proceso en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, el cual fue remitido por la Ciudadana Celina Antonia Guzmán de Rodríguez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0446, de fecha 02 de Junio de 2005, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CPF/2005-2184, de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, interpuesto por ante la División de Asistencia al Contribuyente de la referida Gerencia Regional, en fecha Siete (07) de Junio de 2005, por el ciudadano Geny José Salazar Raffalli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.827.602, domiciliado en la Calle La Marina S/N de la ciudad de El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de único y universal heredero de la Sucesión RAFFALLI DE SALAZAR CAROLINA, identificada con el N° de R.I.F. 31138872-9, domiciliada en la Calle Principal del Caserío El Guamache de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Lerio Rodríguez V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.784, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2005, contra la Resolución N° RI/DJT/CRA/2005-045, de fecha 12 de Abril de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Geny José Salazar Raffalli, en su carácter de único y universal heredero de la SUCESIÓN RAFFALLI DE SALAZAR, CAROLINA y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI/DR/CSU/2004-389 de fecha 26 de Noviembre de 2004, así como la Planilla de Liquidación N° 09-10-01-221-000131, forma 901, de fecha 26/11/2004, por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa sucesoral, por las cantidades siguientes: Bolívares SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.920,00); Bolívares OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.879,00) y Bolívares CUATROCIENTOS SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 406.000,00), todas de fecha 13 de Diciembre de 2004, para un total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 565.799,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 565,79). Y así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la mencionada boleta. Igualmente, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que se sirva practicar las boletas de notificación dirigidas al SENIAT Región Insular y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplidos como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (07-07-2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/rc
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