REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 09 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2004-000164
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, por el ciudadano RAMÓN A. SILVA CARRILLO, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Resolución N° 025 de fecha 23 de febrero de 1999, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante oficio N° RI/DJT/2004-1718, de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, interpuesto por ante el área de correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1997, por el ciudadano HALIM CRISTO FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.302.236, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.824, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS DE VIDEO 2.145, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero de 1994 bajo el Nº 71, Tomo IV, Adicional 01, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-299 de fecha 13-03-2003, que declaró Inadmisible por falta de razones de hecho y de derecho, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT-RI-600-006 de fecha veintitrés (23) de Enero de 1997, que impone pagar por concepto de impuestos la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.949,00), por concepto de Multa la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.379.502,00) y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SETENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.070.803,00), para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.557.254,00) expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.557,25), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 02-08-2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente DESARROLLOS DE VIDEO, 2.145, C.A. y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; signadas con los Nros: 1163-2004, 1164-2004, 1165-2004, 1166-2004 y 1167-2004, respectivamente. (Folios 29 al 35)
En fecha 07-10-2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que realice la práctica de las Boletas de Notificación correspondientes a los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a la contribuyente DESARROLLOS DE VIDEO, 2.145, C.A. (Folio 36)
En fecha 22-10-2004 se recibió oficio Nº RI/DA/CA/20042278, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, mediante el cual remiten copias certificadas del Expediente Administrativo relacionado con la Resolución Nº SAT-RI-600-006 de fecha 23-01-1997. (Folio 279)
En fecha 06-05-2005 se recibió oficio Nº 184-05, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la cual se remiten resultas de la comisión contentiva de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros: 1163-2004, 1164-2004 y 1165-2004 (Folio 294)
En fecha 12-05-2005 se recibió oficio Nº 05-141, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en la cual se remiten resultas de la comisión contentiva de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, signada con el N° 1166-2004. (Folio 308)
En fecha 11-07-2005, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se libre cartel de notificación dirigido a la contribuyente. Siendo acordada por este Juzgado Superior y librado cartel a la contribuyente DESARROLLOS DE VIDEO, 2.145, C.A. (Folio 314)
En fecha 12-07-2005, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 11-07-2005, dirigido a la contribuyente. (Folio 316).
En fecha 04-08-2005, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, presentado por la Representación Fiscal. (Folio 322)
En fecha 05-08-2005, visto el escrito de oposición presentado por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior ordena abrir articulación probatoria de 4 días de despacho, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideren para sostenerse sus alegatos. (Folio 323)
En fecha 22-09-2005, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 6, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folios 324 al 333)
En fecha 28-09-2005, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando copias certificadas del presente asunto. Siendo acordadas por este Juzgado Superior. (Folio 341)
En fecha 04-10-2005, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, apelando de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 22-09-2005. Siendo oída la presente apelación en un solo efecto devolutivo y se ordena la remisión de los autos del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 342)
En fecha 17-01-2006, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de informes presentado por la Representación Fiscal. (Folio 354)
En fecha 31-01-2006, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, dejando constancia que el mencionado lapso comenzó a transcurrir a partir del día 26-01-2006, inclusive. (Folio 364)
En fecha 13-11-2006, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. Jorge Luís Puentes Torres. Asimismo se agregó oficio N° 1769 de fecha 14-03-2006, contentiva de la sentencia N° 00466 de fecha 22-02-2006, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Fiscal. (Folio 378).
En fecha 13-11-2006, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 383)
En fecha 18-12-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal. (Folio 390)
En fecha 30-03-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se comisione al Juzgado competente a los fines de que realice la práctica correspondiente de la boleta de notificación N° 1432-2006. Siendo acordada la misma y librada oficio de comisión al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (Folio 397)
En fecha 13-10-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, apelando de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 22-09-2005. Siendo oída la presente apelación en un solo efecto, devolutivo y se ordena la remisión de los autos del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 413)
En fecha 03-08-2010, se dictó auto mediante el cual el suscrito Juez, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. Asimismo, se insta a la parte actora a que comparezca dentro de los 30 días continuos siguientes a la reanulación de la presente causa a manifestar su interés el la prosecución de la misma. Y se ordenó comisionar las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente y al SENIAT REGION INSULAR al Juzgado competente del Estado Nueva Esparta. (Folio 414 al 415)
En fecha 20-10-2010, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando el abocamiento en la presente causa.(Folio 427)
En fecha 01-12-2010 se recibió oficio Nº 10.556, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en la cual se remiten resultas de la comisión contentiva de las boletas de notificación Nros: 1179-2010 y 1180-2010, dirigidas a la contribuyente y al SENIAT REGION INSULAR, sin practicar la primera y la segunda debidamente firmada y sellada. (Folio 445)
En fecha 31-03-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se libre cartel de notificación a los fines de notificar a la contribuyente en virtud de las resultas negativas de la boleta 1179-2010. Siendo acordada la misma y librado el cartel a la contribuyente. (Folio 454)
En fecha 07-04-2011, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 04-04-2011, dirigido a la contribuyente. (Folio 457).
En fecha 27-07-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal. (Folio 467)
En fechas 12-01-2012, 15-05-2012, 03-08-2012, 06-12-2012, 04-06-2013, 10-12-2013, se dictó autos mediante los cuales se agregó diligencias presentadas por la Representación Fiscal, solicitando sentencia en el presente asunto. (Folio 470, 473, 476, 479, 482 y 485)
En fecha 12-03-2014, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que ponga en manifiesto su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, dentro de lapso de 30 días continuos a partir de la consignación en autos del alguacil de este Juzgado Superior. (Folio 486)
En fecha 17-03-2014, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 12-03-2014, dirigido a la contribuyente. (Folio 488).
En fecha 20-06-2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se declare la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal por parte del recurrente en el presente asunto. (Folio 491).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el proceso por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 26-01-2006, hasta el día de hoy 09-07-2014, han transcurrido más de siete (7) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 12-03-2014 se fijó cartel de notificación en la cartelera de este Despacho, a fin de que se diera por notificado y manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales vencieron en fecha 02-05-2014.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente DESARROLLOS DE VIDEO, 2.145, C.A., desde el día 26-01-2006, fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy no ha impulsado la causa, habiendo transcurrido más de siete (7) anos, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 12-03-2014 se fijó cartel de notificación en la cartelera de este Despacho, a fin de que se diera por notificado y manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales vencieron en fecha 02-05-2014. este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un proceso en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, por el ciudadano RAMÓN A. SILVA CARRILLO, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Resolución N° 025 de fecha 23 de febrero de 1999, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante oficio N° RI/DJT/2004-1718, de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, interpuesto por ante el área de correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1997, por el ciudadano HALIM CRISTO FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.302.236, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.824, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS DE VIDEO 2.145, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero de 1994 bajo el Nº 71, Tomo IV, Adicional 01, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-299 de fecha 13-03-2003, que declaró Inadmisible por falta de razones de hecho y de derecho, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT-RI-600-006 de fecha veintitrés (23) de Enero de 1997, que impone pagar por concepto de impuestos la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.949,00), por concepto de Multa la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.379.502,00) y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SETENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.070.803,00), para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.557.254,00) expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.557,25), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a fin de que se notifique a la contribuyente DESARROLLOS DE VIDEO 2.145, C.A. y al SENIAT Región Insular, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (09-07-2014), siendo las 12:05 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/jo
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