REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02- N-2013-000196

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 55.192, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGA GAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1984, bajo el número 119, tomo 1-B, siendo su última modificación registrada en la referida oficina de registro , en fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el número 5, tomo 38-A, contra la Certificación Nº CMO-C-360-12, de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.-

Recibido el recurso de nulidad en este Tribunal, en fecha veintitrés de julio de dos mil trece (2013), interpuesto por la sociedad mercantil AGA GAS C.A., a través de su apoderado judicial arriba identificado, contra la Certificación Nº CMO-C-360-12, de fecha (05) de noviembre de 2012, que determinó la enfermedad contraída por el trabajo que genera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual a la trabajadora LYS CASTILLO MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.825; emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), la sociedad mercantil AGA GAS C.A., a través de su apoderado judicial arriba identificado, interpuso recurso de nulidad contra el referido acto administrativo, denunciando lo siguiente:


• Falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración, para determinar la enfermedad ocupacional en el presente caso, sólo se limitó a precisar los datos generales de la empresa sin buscar la verdad de los hechos objeto del proceso administrativo, ni verificando las condiciones reales en las que la trabajadora prestó sus servicios; dejando constancia de situaciones de hecho que no guardan relación alguna con el objetivo central de la investigación de origen de enfermedad ocupacional, solicitada por la trabajadora LYS CASTILLO MENESES.

• Violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que la Administración no valoró los medios de prueba promovidos por la empresa, como lo es, la investigación de origen de enfermedad, consignada por la empresa e inserta al expediente administrativo, de donde se desprenden elementos técnicos, médicos y diagnósticos que demuestran que la patología experimentó su nacimiento con anterioridad al ingreso de la trabajadora a la empresa.

• Vicio de abuso o exceso de poder, dado a que el funcionario que dictó el acto no argumentó sobre los hechos que le sirven de fundamento, no constató que existían y tampoco los apreció, desconociendo la norma, pues, no existe evidencia que el funcionario haya verificado las condiciones en las cuales presta sus servicios la trabajadora ni valoró toda la documentación que se encuentra inserta en la historia medico ocupacional de la misma.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expedienta administrativo.

En fecha nueve (09) de agosto de 2013 este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo, fija oportunidad para que se celebrara la audiencia oral y pública en el presente asunto, que se llevó a cabo a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m) del día veintiuno (21) de febrero de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Ministerio Público presentó su opinión en el presente caso, señalando que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar, por las razones que en dicho escrito explanó.-


II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad, hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba la laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en que la enfermedad de la trabajadora es de origen ocupacional; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa AGA GAS C.A., en este particular y así se establece.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por la trabajadora, dejó constancia en su informe de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.-

Finalmente, respecto a la denuncia del vicio de abuso o exceso de poder, dado a que el funcionario que dictó el acto no argumentó sobre los hechos que le sirven de fundamento, no constató que existían y tampoco los apreció, desconociendo la norma, pues, no existe evidencia que el funcionario haya verificado las condiciones en las cuales presta sus servicios la trabajadora ni valoró toda la documentación que se encuentra inserta en la historia medico ocupacional de la misma, observa este tribunal que, corre inserta a los folios 235 al 252 de la primera pieza del expediente, respuesta del órgano administrativo a la solicitud efectuada por este juzgado a instancia de la recurrente, de la que puede evidenciarse toda la historia clínica tomada en cuenta por la Administración para dictar su acto administrativo y en la cual abundan pruebas respecto al origen de la patología de la laborante y de que la Administración adecuó su actuación a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, lo cual conduce a desestimar esta denuncia y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 55.192, en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGA GAS C.A., contra la Certificación Nº CMO-C-360-12, de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Así se decide.-

Notifíquese mediante Oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO MORALES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta (12:30m) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO MORALES