REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000275

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARILUZ AGREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.718, apoderada judicial de la parte demandada; contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ADAVI RAMON CABALLERO MATA y ARGENIS CELESTINO CABALLERO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.063.900 y 15.452.353 respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A., (SEGUCORP), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 45, tomo 12-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados MARILUZ AGREDA y MIGUEL VASQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 119.718 y 58.071, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos ADAVI RAMON CABALLERO MATA y ARGENIS CELESTINO CABALLERO MATA arriba identificados, acompañados de su apoderada judicial, abogada ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, en dicho acto, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora a través de sus apoderados judiciales antes identificados.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

La parte demandada recurrente, tanto en la audiencia oral y pública ante esta alzada como en su escrito de apelación fundamenta su recurso en que, el único punto en el que discrepa de la sentencia proferida por el A-quo es respecto a la indeterminación en la que incurre cuando acuerda la corrección monetaria; así textualmente señala lo siguiente:

“…por cuanto, en su parte dispositiva incurre en vicio de nulidad establecido en el artículo 160 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al ordenar la experticia complementaria del fallo, incurre en una evidente e insalvable petición de principio al hacer depender el parámetro temporal final de dichas experticias de un hecho que pudiera ser posterior a las mismas, como es el pago.
Tal efecto de actividad jurisdiccional configura una indeterminación objetiva que vicia, en forma absoluta, el fallo que lo contiene, por cuanto hace de imposible ejecución su dispositivo, toda vez que obliga a los expertos a esperar la ocurrencia de un pago que no podría hacerse sin disponer previamente de su experticia. Siendo como precede, solicito la nulidad del fallo por cuanto fue emitido en contradicción a la exigencia de determinación objetiva prevista en el artículo 159 de la mencionada ley adjetiva, en concordancia con el artículo 160 en sus numerales previamente indicados…”.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y muy específicamente del cuerpo de la sentencia apelada, se observa que efectivamente en su parte pertinente el Tribunal de Instancia establece lo siguiente:

“Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona- Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela, el período a indexar será desde la notificación de la demandada (23 de febrero 2012, f14 p1) hasta la fecha en el cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal y así se declara…”

Este Tribunal Superior considera que, tal circunstancia es contraria a lo que ha establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A., sentencia que aplican los tribunales del trabajo con ocasión a la corrección monetaria sobre los conceptos laborales reclamados, y la cual es del tenor siguiente:

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” (Resaltado y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, si bien es cierta esta deficiencia de la sentencia apelada, ello no conlleva a que se declare la nulidad absoluta de la misma, pues, esta indicación es perfectamente subsanable. De modo pues, que esta alzada ordena que la corrección monetaria se acuerde conforme a lo dispuesto en la Sentencia Maldifassi & Cia, C.A., antes señalada, es decir, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Así las cosas, es menester para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad y en consecuencia se ordena reformar la sentencia apelada únicamente respecto a esta indicación. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILUZ AGREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.718, apoderada judicial de la parte demandada; contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ADAVI RAMON CABALLERO MATA y ARGENIS CELESTINO CABALLERO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.063.900 y 15.452.353 respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A., (SEGUCORP), en consecuencia se REFORMA la decisión dictada por el Tribunal A quo única y exclusivamente con respecto a la experticia complementaria del fallo ordenada, la cual se hará desde la notificación de la demandada establecida por el A-QUO hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO MORALES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO MORALES.