REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BC02-X-2014-000043
Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLINA CASTRO, LISANDRO MARTÍNEZ, JUAN JORBAN, HERNÁN MENESES, CARLOS PACHECO, JUVENAL HERNÁNDEZ, ANTONIO CHIRINOS, PERVICE GONZÁLEZ, JHONNY RAMÍREZ, OMAR MALDONADO, JOSÉ VÁSQUEZ, WILSON MARTÍNEZ, DANIEL PEROZO y JOSÉ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad números 7.565.546, 8.286200, 4.645.835, 8.346.202, 3.354.535, 8.464.563, 7.526.304, 8.219.182, 9.521.105, 4.539.686, 8.322.099, 9.809.051, 9.670.515 y 5.695.529, respectivamente, contra CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez en su diligencia inhibitoria, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que, decidió el fondo de dicho asunto, declarando EXTINGUIDO EL PROCESO, en sentencia de fecha 29 de enero de 2014, con lo cual considera que, emitió opinión sobre lo principal del asunto, planteando dicha inhibición en aras de garantizar una correcta, sana e imparcial administración de justicia, y en tal sentido se acordó la remisión de la causa a este Juzgado Superior del Trabajo, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en la causal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 5° del artículo 31, referida a haber la inhibida manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y siendo que, consta en autos, específicamente a los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233), ambos inclusive, del presente expediente, que ciertamente la inhibida en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Barcelona, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), publicó sentencia, en la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, razón por la que, se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada, y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO.
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO.
CCdeD/HM/bpo.-
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