REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000223
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ARNOLDO JOSÉ LEON YEGRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 183.758, en su carácter de apoderado judicial del trabajador recurrente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CHURASMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.329.899, contra Providencia Administrativa número 00261-2013, de fecha 27 de septiembre de de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el mismo, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el número 10 tomo 2º.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), contentivas del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO CHURASMO HERNANDEZ arriba identificado, contra el pronunciamiento hecho por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.


Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En fecha diez (10) de abril de 2014, el profesional del derecho ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 183.758, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa número 00261-2013, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:

• Falso supuesto de hecho, por cuanto de su parte motiva se evidencia que la Administración consideró inoficioso proceder a apreciar las pruebas promovidas por las partes, estableciendo que el trabajador hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y por ende renunció a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida. Señala el recurrente que, la Administración no tomó en cuenta la Sentencia Nº 11-1299 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2013, que establece que, el trabajador debe manifestar por escrito su renuncia unilateral libre y voluntaria; que la Constitución Nacional en su artículo 89.2 establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales; que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este sentido sostiene el recurrente que, el trabajador no renunció, ni realizó transacción o convenimiento alguno y que fue menoscabado en sus derechos y garantías y en consecuencia, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Por lo que solicita al Tribunal de Primera Instancia, declare la nulidad de la referida Providencia Administrativa y una vez se demuestre que la obra que ejecuta la Cooperativa accionada no ha terminado, sea restituida la situación jurídica infringida y ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y le sean restituidos sus derechos.

El recurrente anexó a su escrito contentivo de recurso de nulidad, copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto, insta a la parte recurrente a que indique al tribunal, en el lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha, indique su pretensión, por cuanto el escrito contentivo del recurso de nulidad resulta confuso.

En fecha 24 de abril de 2014 profesional del derecho ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, consignó escrito de aclaratoria de la pretensión, cumpliendo con lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en su auto de fecha 22 de abril de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncia sobre la admisibilidad o no del referido recurso de nulidad y establece que, por cuanto en el escrito presentado por el recurrente en fecha 24 de abril de 2014, éste señala nuevamente al Tribunal que, requiere la nulidad de la providencia administrativa y la restitución de la situación jurídica infringida por cuanto la obra ejecutada por la Cooperativa accionada no ha concluido y se ordene el reenganche del trabajador recurrente a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal de instancia señala que, se trata de dos procedimientos incompatibles, por lo cual el mismo debe ser declarado inadmisible y así decidió.-

En fecha 23 de mayo de 2014, el profesional del derecho ARNOLDO JOSE LEON YEGRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.396, en su carácter de apoderado judicial del trabajador recurrente, apela contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia y consigna escrito de fundamentación en fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual señala lo siguiente:

• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tiene competencia, por razones de materia y territorio para conocer el presente recurso de nulidad.
• Que como quiera que el acto administrativo fue dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, el trabajador fue notificado en fecha 23 de octubre de 2013 y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, queda evidenciado que el recurso no está inmerso en la caducidad prevista en el artículo 32 de la Ley in comento. Adicionalmente, en cumplimiento del artículo 33 de la misma Ley se consignaron todos los documentos y requisitos indispensables para interponer dicho recurso.
• Que a su juicio no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, ni procedimientos incompatibles y que el recurso de nulidad no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por todos los argumentos expuestos, el apelante solicita a este Tribunal Superior, ordene al Tribunal de Instancia, se declare competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y proceda a su admisión.-

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa que efectivamente, tal como estableció el A-quo en su pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y en el caso que nos ocupa, es evidente que la pretensión de nulidad de un acto administrativo debe sustanciarse por un procedimiento totalmente distinto al reclamo del reenganche y la pretensión de pago de salarios caídos que se sustancia por un procedimiento de naturaleza distinta al contencioso administrativo, por ello, forzoso es declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por la errada acumulación de pretensiones y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 183.758, en su carácter de apoderado judicial del trabajador recurrente, contra decisión dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CHURASMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.329.899, contra Providencia Administrativa número 00261-2013, de fecha 27 de septiembre de de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada . Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Háganse las notificaciones de ley.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO MORALES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:23 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO MORALES.