REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000285
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos CARLOS ALEXIS ORTIZ LOPEZ, HERNAN MARCANO, ANTONIO SANABRIA, MIGUEL LEZAMA, JAIRO MARCANO, GERSON DEL AVILA, CARLOS ALBERTO MAITA y FRANCISCO HERRERA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.325.137, V- 8.341.124, V- 8.348.799, V- 8.315.465, V- 11.419.680 y V- 15.706.310274 respectivamente, contra la sociedad mercantil INTERNOS DE TORRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el número 21, Tomo 9-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 16 de junio de 2014, posteriormente en fecha 25 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la parte actora recurrente a través de sus apoderados judiciales, abogados GONZALO OLIVEROS, RAINOA MARTÍNEZ Y MARÍA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111, 91.828 y 87.104 respectivamente; asimismo compareció la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, abogados RICARDO BELLORIN, DOLORES URBANO Y JOSÉ GUARAPANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.669, 165.397 y 201.474 respectivamente, en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m), se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales antes identificados.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
La parte actora recurrente aduce en fundamento de su apelación que, oportunamente alegó que los contratos por obra determinada celebrados entre los trabajadores reclamantes y la empresa demandada, culminaron el día 24 de enero de 2013, mientras que la empresa sostuvo en juicio que la fecha de culminación fue el día 17 de diciembre de 2012, lo que supone, que la empresa no honró totalmente el pago de las prestaciones sociales; por lo que procede, la parte actora, a demandar el pago de las diferencias de prestaciones sociales hasta la fecha de culminación de la obra determinada para la cual fueron contratados alegada en el escrito libelar, vale decir, 24 de enero de 2013.
Reseña el actor recurrente que, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó que la culminación de los contratos por obra determinada celebrados, hayan culminado en fecha 24 de enero de 2013, y adujo como fecha cierta de desincorporación del personal el 21 de diciembre de 2012, por lo que rechazó y contradijo que los trabajadores no hubiesen recibido el pago de sus prestaciones al momento de culminar la relación laboral con la empresa, refutando todos los conceptos y montos peticionados; asimismo señala la recurrente que, la demandada, como defensa subsidiaria, indicó que de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora con respecto a la culminación de la relación laboral, las reclamaciones que por mora contractual realizan no proceden por cuanto los demandantes no presentaron reclamo alguno al Centro de Atención Integral de Contratistas para, que verificara las supuestas diferencias. Sostiene la actora recurrente que, al hacer esta indicación, la parte demandada está alegando un hecho nuevo y que por ello le correspondía demostrar que los trabajadores no comparecieron al referido Centro de Atención Integral y no lo hizo; por lo que considera que debe prosperar la mora contractual en el presente caso.
Por otra parte, considera la parte actora recurrente que, la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia y de la cual hoy apela, no está ajustada a derecho, por cuanto en el desarrollo del juicio, no valoró correctamente las pruebas aportadas, específicamente la prueba de informes que, en la audiencia de juicio, esa representación impugnó y aún así el A-quo le dio valor probatorio y procedió a concluir que, la fecha de culminación de la relación laboral era la alegada por la parte demandada y no la establecida por la parte actora en su escrito libelar . Por lo cual, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, asimismo declare con lugar el pago de las diferencias reclamadas y de la mora contractual peticionada.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Lo primero que se debe tener a la vista en el presente caso es la exigencia del legislador cuando regula lo atinente a los contratos laborales celebrados para una obra determinada; nótese, que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras textualmente indica que “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse…”; es decir, la identificación con la mayor claridad posible de la obra a ejecutarse, pues, a diferencia de lo que ocurre con los contratos a tiempo determinado que concluyen en un día fijo preestablecidos por las partes, los contratos por obra determinada pueden terminar cuando concluye la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue asignada el trabajador, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; esto en la realidad cotidiana supone que – con frecuencia- , se levanten y suscriban las actas de culminación de obra y en los días sucesivos se finiquiten las relaciones laborales engendradas a partir de la misma, por ello es usual que se mantenga en la empresa cierto personal, actuando en el proceso de liquidación y entrega definitiva de la obra, generalmente en los casos de ingenieros que participan en la firma de valuaciones e inspecciones en la entrega definitiva de la obra y tal circunstancia, no necesariamente implica o puede conducir a suponer que el personal que permanece allí en esos escasos y sucesivos días – calificado o no- se conviertan en trabajadores a tiempo indeterminado, porque tal suposición es contraria a la propia naturaleza y justificación legal del contrato por obra determinada. Por ello es de capital importancia en juicio, al momento de revisar las actas procesales y muy especialmente en la valoración de las pruebas, advertir la fecha en que se levantaron las actas de culminación de la obra, también la fecha en que se informa a la Inspectoría del Trabajo la culminación de la misma y cuando comienzan a hacerse las liquidaciones correspondientes, pues, el hecho de que algunos trabajadores permanezcan laborando en la empresa luego de la culminación de la obra, no altera el contrato por obra determinada, ya que, necesariamente debe relacionarse todo lo acontecido para verificar si efectivamente la liquidación de esos pasivos laborales corresponden a los trabajadores con ocasión a esa obra determinada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa que, ambas partes fueron contestes en que se vincularon por medio de un contrato por obra determinada y que la diatriba surgió respecto a la fecha de culminación, que para la parte demandada fue el 17 de diciembre se 2012 y para la parte actora hoy recurrente, fue el 24 de enero de 2013. Indistintamente de las pruebas de informe que fueron agregadas a las actas y contra las cuales insurgió la parte actora, esta alzada observa que, la demandada presentó un legajo de pruebas que el tribunal de instancia señala, corren de los folios 264 al 394 de la primera pieza del expediente, y a renglón seguido el A-quo engloba todas esas pruebas para valorarlas en su conjunto; sin embargo, cuando esta alzada revisa todo ese legajo de documentales, observa la existencia de las actas de terminación de las obras ejecutadas por la empresa accionada, suscritas en original y copia (folios 200 y 300 P1), se observa que dichas actas refieren la fecha de culminación de obra, la cual coincide con la fecha de culminación alegada por la parte demandada, vale decir, 17 de diciembre de 2012; de igual manera se observa, la misiva que dirige la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo, con el sello de recibido por parte de ese ente administrativo; misiva en la que se le indica textualmente lo siguiente: “…El día viernes 21 de diciembre de 2012, se dará inicio a la desincorporación del personal de la Nomina Mensual, Menor y Directa, debido al avance de la obra en un 100% ejecutada…”. Al concatenar estas pruebas, esta alzada determina fehacientemente que, efectivamente la demandada alegó una fecha de culminación de las obras ejecutadas y alcanzó a probar su alegato; indistintamente que el Tribunal de Instancia, para establecer conclusión sobre este particular, le haya dado valor a las resultas de la prueba de informes y no a las documentales, puesto que al valorar los informes, el tribunal de juicio no hace mas que apreciarlos conforme a la sana crítica. Es por ello que este Tribunal discrepa de la apreciación efectuada por la parte actora recurrente en este particular y no considera censurable la sentencia proferida por el A-quo y así se establece.-
Finalmente, respecto a la mora contractual peticionada por la parte actora recurrente, esta alzada establece que, no es cierto que correspondiera a la parte demandada demostrar que los trabajadores no acudieron al Centro de Atención Integral de Contratistas para verificar las diferencias, pues la mora contractual, es una norma de carácter sancionatorio por ende de interpretación restrictiva, lo que supone el cumplimiento de esa cláusula en su integridad por la persona que aspira estar amparada por ella, es decir, los actores debieron demostrar cuanto menos su comparecencia al referido Centro, aun cuando no esperaran la respuesta de ese Ente para decidir las diferencias que posteriormente reclamaron. Por esta razón no prospera la mora contractual en el presente caso y se confirma la forma como el Tribunal de Instancia acordó la mora legal y la corrección monetaria de los conceptos reclamados y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad y confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos CARLOS ALEXIS ORTIZ LOPEZ, HERNAN MARCANO, ANTONIO SANABRIA, MIGUEL LEZAMA, JAIRO MARCANO, GERSON DEL AVILA, CARLOS ALBERTO MAITA y FRANCISCO HERRERA CARABALLO, contra la sociedad mercantil INTERNOS DE TORRES, C.A., se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA.,
ABG. HILDA MORENO MORALES.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES.
|