REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000239
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AURELIO SOLÉ R inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2014, en la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.456.584, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 29, tomo A-20, en fecha 15 de junio de 2006.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de amparo.
Para decidir con relación a la presente acción de amparo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Que el ciudadano, presunto agraviado, MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.456.584, asistido por el profesional del derecho AURELIO SOLÉ R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, interpuso una acción de amparo contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., en fecha 05 de mayo de 2014 denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 30 de mayo de 2013, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa Nro. 00130-2013, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ, supra identificado.
• Que en fecha 19 de agosto de 2013, el funcionario comisionado de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., con el fin de llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, como consecuencia de la falta de cumplimiento voluntario por parte de la empresa; obteniendo como respuesta por parte de la empresa lo siguiente: “Acatamos el reenganche y solicitamos cinco (05) días para ejecutar el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, es todo”.
• Que en fecha 04 de septiembre de 2013, el ciudadano MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ, denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, que le tenían prohibida la entrada a la empresa y que hasta esa fecha no había recibido el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que solicitó se iniciara el respectivo procedimiento de multa.
• Que en fecha 16 de enero de 2014, se trasladó nuevamente el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada. Sin embargo la empresa se mostró contumaz al no cumplir con lo ordenado, por lo que se abrió el respectivo procedimiento de multa y aunado a ello, se puso a la empresa a la orden del Ministerio Público.
• Que en fecha 26 de marzo de 2014, fue notificada la empresa del Procedimiento de multa que le fue impuesta por el incumplimiento voluntario y forzoso de lo ordenado en la Providencia, agotándose de este modo la vía Administrativa.
Por todo lo antes expuesto, considera el quejoso que, la empresa le conculcó al trabajador los siguientes derechos constitucionales: derecho al trabajo, derecho a la Intangibilidad y Progresividad de los beneficios laborales, Derecho constitucional a la estabilidad laboral, derecho a la nulidad de los Actos Inconstitucionales por parte del patrono y el derecho constitucional al salario; por lo que solicitó al Tribunal de Instancia declarar admisible la acción de amparo ordenar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00130-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, y en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos de su representada.
De esta manera, tomando en consideración los términos señalados por el quejoso en amparo, el A-quo declaró inadmisible In Limine Litis la acción de Amparo Constitucional, motivando su decisión de la siguiente manera:
“Pretende el recurrente que se le restituya a su puesto de trabajo mediante la presente acción, toda vez que terminó con la multa el procedimiento previsto en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confundiendo incluso inamovilidad con estabilidad, ahora bien, la referida normativa es una de las novedades previstas en nuestra actual ley sustantiva laboral, la cual faculta al Inspector del Trabajo a ejecutar las providencias administrativas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los laborantes, incluso para solicitar el apoyo de la fuerza pública y la notificación al Ministerio Público en caso de persistir el patrono en el desacato de la decisión, como es el caso que nos ocupa, no obstante, ello no implica que poner al tanto a la Vindicta Pública de tal contumacia patronal se haya culminado con el proceso, pues ésta debe iniciar el procedimiento penal correspondiente que declare el desacato u obstaculización en cuestión, por lo que al no haberse agotado dicho iter procesal y considerando que el amparo constitucional no debe trasponerse a procesos que deben ser agotados previamente, deviene en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción por no ser este recurso supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Y así decidió.-
En virtud de todo lo expuesto, el apoderado judicial de la parte quejosa, hoy recurrente, solicita a esta alzada, declare con lugar la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y ordene la admisión de la acción de Amparo interpuesta contra la presunta agraviante DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, lo primero que debe establecer este Tribunal en su condición de alzada es lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo número 6, establece las causas de inadmisibilidad del recurso de amparo de la manera siguiente: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, esta Acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia y no será admisible la interposición de dicho recurso cuando se presenten las causas anteriormente sistematizadas a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos, se hace menester resaltar el numeral 5º de la norma In Comento, pues, se observa que el hoy recurrente dispone de las instancias competentes para restablecer en forma expedita la situación jurídica que dice padecer, no siendo el amparo en este caso la instancia correspondiente, ya que -a decir del mismo y de la revisión de las actas (folios 82 y 83) -, en virtud de la contumacia de la empresa al no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, se abrió el respectivo procedimiento de multa y aunado a ello, se remitieron las actuaciones pertinentes al Ministerio Público. De manera que, por todas las anteriores consideraciones esta alzada establece que, la sentencia del A-quo está ajustada a derecho y por lo tanto no debe considerarse censurable, y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho AURELIO SOLÉ R inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2013, en la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.456.584, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil doce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES.
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