REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000277
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA BRITO DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.187.298, debidamente asistida por el profesional del derecho FREDDY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.881; contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha cinco (05) de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado FREDDY NAVARRO, arriba identificado, apoderado judicial de la parte actora recurrente y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente y de la parte demandada, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho por varias razones fundamentales; en primer lugar, en uso de las prerrogativas procesales de las cuales goza la parte demandada, el A-quo estableció que, se considera como una negativa absoluta todos hechos libelados, considera el actor recurrente que, de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que, cuando el Órgano Municipal no diere contestación a la demanda se considerarán opuestas y contradichas todas y cada una de las peticiones libelares, sin embargo, en el presente caso, la demandada si dio contestación a la demanda, por lo que el A-quo debió decidir en cuanto a la incompareciencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar y de acuerdo a la manera genérica como fue contestada la demanda.-
En segundo lugar, aduce el actor recurrente que, respecto al término de la relación laboral tomó en cuenta lo plasmado en la sentencia número 673 de fecha 6 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social y determinó que la relación laboral que vinculó a la trabajadora reclamante con el Órgano Municipal demandado, culminó el 10 de mayo de 2011, oportunidad en que el patrono se negó al cumplimiento forzoso de la decisión administrativa; sobre este particular, sostiene la recurrente que, el tribunal A-quo debió tomar en cuenta como fecha de término de la relación laboral, el momento en que se introdujo la demanda y por ende se renunció al reenganche, es decir, el 24 de octubre de 2012.
Respecto a las vacaciones, sostiene la actora recurrente que, resulta contradictoria la motivación del A-quo en este particular, por cuanto señala en su sentencia que, la Alcaldía reconoció 45 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones, sin embargo, el Tribunal ordenó el pago de 15 días de vacaciones más un día por año de servicio, sin el respectivo bono vacacional señalado en la demanda; por lo que solicita que esta alzada decida el pago de las vacaciones y bono vacacional, conforme lo peticionado en el libelo de demanda.
Con relación a la bonificación de fin de año, reseña el recurrente que el Tribunal de Instancia condenó el pago de 2.937 Bs., y dejó establecido que correspondían 15 días por el período que finalizó el 06 de mayo de 2012 y 30 días para el período que se abrió luego de esa fecha con ocasión a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido sostiene la recurrente que, como quiera que, nada dijo la parte demandada sobre este particular en su escrito de contestación, el Tribunal de Instancia debió decidir de acuerdo a lo solicitado en el libelo, de conformidad con lo establecido en un vetusto pero vigente contrato colectivo existente en la Alcaldía demandada.
Finalmente, en cuanto al bono de alimentación, el recurrente afirma que, si bien es cierto que hubo una equivocación en el libelo, al hacer cálculos por debajo de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 34, no es menos cierto que, en la audiencia de juicio solicitó a la Juez A-quo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomara en cuenta que efectivamente esas cifras estaban por debajo de lo que realmente debía pagarse y que corrigiera lo acordado, tanto y en cuanto al término de la relación laboral, como lo referido en el artículo 34 del Reglamento de la antes referida Ley de Alimentación.
Por las consideraciones antes narradas, el actor recurrente solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Versa la presente causa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales en la que, afirma la actora haber prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, desde el 03 de septiembre de 2001 hasta el día 05 de enero de 2009 cuando fue despedida injustificadamente, desempeñándose como obrera. Pide el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a la fecha de interposición de la demanda, esto es, para el mes de septiembre de 2012. Hace saber de un procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual calcula sus acreencias laborales hasta la fecha de interposición de la demanda, pues considera que a partir de ese momento es cuando renunció al reenganche ordenado por la Administración del Trabajo. Admitida la demanda y hechas las notificaciones de ley, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Consta al folio 135 del expediente que, la Síndico Procurador Municipal compareció y presentó escrito en el que reconoce la relación laboral que mantuvo la actora con la demandada y ofrece el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora por un monto de Bs. 24.400,63.-
Así las cosas, observa esta alzada que, no es cierto que la demandada haya contestado la demanda, pues la única actuación que de ésta consta en autos es el escrito – arriba referido- mediante el cual, reconoce la vinculación laboral y ofrece el pago de las prestaciones sociales, pon ende, el A-quo debía partir de los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la demanda para decidir el presente caso, tal como así lo hizo y por ende su actuación no es censurable en este particular y así se decide.-
Luego, debía el A-quo del mismo modo, darle valor al reconocimiento hecho en autos por la demandada de la relación laboral para declarar su existencia como efectivamente hizo y descender al análisis probatorio para verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas, lo que también hizo, destacándose que, no es posible como aspira la recurrente calcular su prestación de antigüedad toda con base al último salario, pues se trata de un derecho adquirido que – bajo el imperio de la ley anterior- se causaba y liquidaba mes a mes, por ende, con base al salario integral de cada mes, ello conlleva indefectiblemente a frustrar las expectativas de la actora basadas en el cálculo de este derecho de manera retroactiva con base a un salario que no estuvo vigente durante el vínculo laboral, por ende, la actuación del A-quo en este particular se ajusta a derecho, pues se observa que el cálculo que se hizo del salario integral mes a mes es el correcto y así se decide.-
Respecto a las vacaciones, el A-quo deja establecida la certeza de que el bono vacacional la demandada lo honraba a razón de 45 por año, más sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para establecer – tal como sostiene el A-quo – que igual número de días se concediera de disfrute, por esta razón, la causa debía sentenciarse como lo hizo el tribunal de instancia en este particular y mal puede acordarse el pago de bono vacacional como aspira la recurrente pues al revisarse e libelo no se observa que este concepto se haya pedido, pues sólo se demandó el pago de las vacaciones no disfrutadas a razón de 45 días por año, ajustándolas el A-quo a lo dispuesto expresamente en la ley y así se establece.-
Por último, respecto al tiempo de servicios y al bono de alimentación, esta alzada comparte plenamente el criterio del A-quo para su cálculo y condena hecha en esta causa y por tanto la acoge en estos particulares y así se establece.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA BRITO DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.187.298, debidamente asistida por el profesional del derecho FREDDY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.881; contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha cinco (05) de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES
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