REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000183
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2014, en el recurso de nulidad, incoado por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO. C.A. (SEGEMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 31, tomo 28-A, en fecha 06 de marzo 1978, contra la Providencia Administrativa número 00030-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2010.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación a la apelación.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Que en fecha 04 de agosto de 2010, el profesional del derecho PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO. C.A. (SEGEMA), antes identificada, interpuso un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa número 00030-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2010, denunciando lo siguiente:
• Violación al derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época- por cuanto la notificación fue hecha en una persona que dijo ser asistente administrativo de la empresa, quien en tal sentido pertenece a un área distinta del secretariado o receptoría de correos de la empresa. Violando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa.
• Vicio en la exteriorización del acto impugnado por falta de titularidad del funcionario que suscribe el acto, a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Toda vez que no se indicó la fecha del acto de delegación que confirió la competencia al funcionario que actúa en el acto impugnado.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, el recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la precitada Providencia Administrativa.
En esa misma fecha, vale decir, el 04 de agosto de 2010, la recurrente anexó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, por cuanto de la revisión que hizo del expediente administrativo constató, que la Administración cumplió con el procedimiento previsto en la Ley sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que desestima el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo dejó establecido que al observarse que la Providencia Administrativa recurrida fue suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe, no tenía que señalarse el número y fecha del acto que delegó su competencia, pues, ésta viene dada ope legis sin que haya mediado transferencia o delegación alguna de otro funcionario, lo que hace improcedente el vicio de forma del acto. Decisión de la cual apela hoy la recurrente en nulidad.
En fecha 07 de mayo de 2014, el recurrente consignó escrito de fundamentación mediante el cual expresa lo siguiente:
• Que el A-quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento o infracción de Ley o de fondo por haber desestimado el vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa en que incurrió la Administración al dictar la Providencia Administrativa impugnada.
• Que el tribunal A-quo no se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, incurriendo con su sentencia en el vicio de incongruencia omisiva y no llenando los requisitos establecidos en los artículos 243, ordinales 3 y 5 y 244 del CPC (sic).
• Que el Tribunal A-quo al proferir su sentencia, incurrió en el vicio de error de juzgamiento al desestimar el vicio de de exteriorización de la Providencia Administrativa
Por todas las consideraciones anteriores, el recurrente solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente de las copias del expediente administrativo, se observa que, la hoy recurrente compareció ante la Inspectoría del Trabajo, refutó los dichos del trabajador reclamante, presentó pruebas, invocó en su defensa la culminación de la vinculación laboral por la terminación de la obra determinada para la cual fue contratado el laborante, promovió pruebas que fueron evacuadas ante el órgano administrativo y de las cuales se evidencia – entre otras cosas- que, el laborante fue despedido mucho tiempo después de culminada la obra, por lo que - lógicamente- debía desecharse el alegato sostenido por la empresa en este particular. Todo lo anterior se reseña para significar que no es cierto que la Administración haya violado el derecho a la defensa de la recurrente, ni el debido proceso, pues una simple revisión del expediente deja patente que, tuvo la oportunidad de defenderse y participar en todos los actos necesarios para la formación de la manifestación de voluntad de la Administración en la orden de reenganche dada, por ello, tal como estableció el A-quo y opinó el Ministerio Público debe desecharse el alegato de la recurrente en este particular y así se decide.-
Respecto a la errada formación del acto por faltar determinadas indicaciones de quien lo suscribe y de su titularidad para hacerlo, observa esta alzada que en el texto del acto administrativo se identifica claramente al funcionario que lo dicta y la titularidad, competencia y facultad que ostenta para hacerlo, por ello, tal como opinó el Ministerio Público no hay violación de ley que haga prosperar en derecho esta denuncia y así se decide.-
Por último, resulta pertinente acotar que, en el escrito de fundamentación de la apelación, la recurrente invoca el falso supuesto de hecho y de derecho que vicia al acto administrativo, cosa que no hizo en su escrito libelar y que por tanto, nada tenía el A-quo que decir al respecto, por ende, no resulta censurable la actuación del A-quo cuando nada dijo respecto a esta denuncia que se formula ante la alzada y no ante la primera instancia. No obstante tal circunstancia y sólo a los fines ilustrativos del presente fallo es menester establecer que, no es cierto que la Administración haya incurrido en falso supuesto, si como se ha dicho, consta fehacientemente en autos el despido injustificado del laborante en una fecha distinta y bastante distante de la culminación de la obra referida en el procedimiento que nos ocupa y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2014, en el recurso de nulidad, incoado por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO. C.A. (SEGEMA), contra la Providencia Administrativa número 00030-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2010, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES.
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