REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000269
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 114-A, posteriormente inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el número 25 tomo A-65, en fecha 27 de diciembre de 2002, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-316-11, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA y contra el Informe Pericial emitido por la misma Dirección en fecha 18 de marzo de 2013, contentivo de la determinación de las indemnizaciones derivadas de la investigación de enfermedad ocupacional.-
I
En fecha 05 de noviembre de 2013, los abogados JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, identificados supra, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-316-11, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, que determinó que el trabajador EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ MATÍNEZ presenta una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y contra el Informe Pericial emitido por la misma Dirección en fecha 18 de marzo de 2013; recurso mediante el cual denuncian lo siguiente:
• Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse dictado en ausencia total del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir, no basta que la empresa se encuentre en conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, sino que debe ser informada de los lapsos y oportunidades para ejercer su defensa conforme a un procedimiento legal previamente establecido. De igual manera denuncia que, no se evidencia del expediente administrativo que la empresa haya sido notificada de la investigación de una enfermedad ocupacional, sino hasta que fue emitida la Certificación que hoy nos ocupa; asimismo, el Ente Administrativo establece una indemnización basada en supuestos incumplimientos, en materia de seguridad y salud en el trabajo y sobre los cuales no permitió a la empresa presentar sus alegatos y defensas, cercenando, la Administración, el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
• Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo, en razón de que la empresa nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, no le fue permitido realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba. Siendo los Actos Administrativos impugnados nulos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
• Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual al ex – trabajador, a pesar de haber constatado las condiciones previas de salud de aquel, y de los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo.
• Improcedencia de la responsabilidad subjetiva, pues no se está evaluando si la empresa cumplió o no con su deber de advertencia de riesgos en el trabajo, entrega de equipos de protección, constitución de comités de higiene y seguridad, por cuanto quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la empresa de tales circunstancias; de igual forma, tampoco se constató la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono tenga responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un hecho.
Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2013. Se admitió en fecha 26 de noviembre de 2013, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.
En fecha 23 de abril de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., abogada ANA KARINA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.333, también se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ MATRÍNEZ, identificado up supra, acompañado de sus apoderados judiciales, abogados GERMAN MARCANO Y DUBAR FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.092 y 65.353 respectivamente; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Vindicta pública y la no comparecencia de representante del ente administrativo que dictó los actos administrativos cuestionados.
En fecha 04 de julio de 2014, la representante del Ministerio Público presentó su escrito mediante el cual opina que no debe prosperar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por las razones que en dicho escrito explanó.-
II
Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia de la evaluación del puesto de trabajo, de las actividades desarrolladas por el laborante que implicaban el alzamiento de peso y posturas corporales inadecuadas, constatadas en dicho acto; también se pidió a la empresa determinada documentación que ésta exhibió sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el puesto de trabajo en materia de seguridad y salud; lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Aunado a ello, se hace menester destacar que, debe tenerse presente que la actuación de la Administración para determinar el origen de un accidente o de una enfermedad es investigativa, lo que supone que debe hacerse – como en efecto se hace- visitando la sede de la empresa, revisando los antecedentes médicos del laborante, evaluando el puesto de trabajo, evaluando médicamente al laborante o como reiteradamente opina el Ministerio Público en casos como el de autos, previa ejecución de un procedimiento que conlleve a una investigación mediante informes que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora, entre otros y estas actuaciones todas constan en el expediente administrativo, por tanto, no observa este tribunal la violación de derechos constitucionales denunciada y así se establece.
Respecto al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa (15 años aproximadamente), todo lo cual permitió establecer que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., y así se establece.
Con relación a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, este Tribunal observa que dicho vicio no se encuentra patente en el acto administrativo hoy denunciado, toda vez que la Administración en fundamento a las normas que rigen su tarea, procedió a iniciar la investigación del padecimiento del trabajador reclamante, certificando la enfermedad como ocupacional, lo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, no se advierte de la lectura de dicha certificación que la Administración haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad ocupacional, de modo que no es cierto que, el acto administrativo haya establecido la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente como denuncia la recurrente y así se establece.-
Finalmente, respecto al informe pericial – también impugnado- es menester destacar que dicho informe en modo alguno tiene carácter vinculante sobre las posibles indemnizaciones que judicialmente pueda exigir el beneficiario del acto administrativo, pues tal actuación de la Administración se reduce a una simple operación aritmética que permita a los interesados en el acto una orientación para un posible acuerdo ante el funcionario del trabajo; pero en modo alguno constituye una orden al patrono de pago de las cantidades allí referidas, las cuales pueden variar pues corresponde a la jurisdicción laboral, la determinación de la responsabilidad patronal frente a accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y así se establece.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-316-11, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA y contra el Informe Pericial emitido por la misma Dirección en fecha 18 de marzo de 2013.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES
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