REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000288
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano SIMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.189, contra la sociedad mercantil PESQUERA DE LA ISLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 26-A
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 16 de junio de 2014, posteriormente en fecha 25 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RICARDO BELLORIN, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
La parte demandada recurrente insurge contra el pronunciamiento del Tribunal A-quo que negó declarar la perención de la instancia en esta causa, fundamentando su decisión en la posible interrupción del lapso necesario para decretar la perención, con elementos que –a decir de la representación judicial de la demandada recurrente- no constan en autos, toda vez que el razonamiento del Tribunal de Instancia para negar su pedimento es que, aun cuando ha transcurrido más de un año y once meses sin verificarse ningún acto de impulso del procedimiento, es posible que el demandante haya realizado algún acto de impulso procesal, como por ejemplo la solicitud del expediente en el Libro de Expedientes del Archivo del Tribunal de origen –vale decir- el Tribunal del Trabajo de la ciudad de Cumaná – estado Sucre, ante el cual cursaba originalmente la causa. En este sentido sostiene la recurrente que, la carga de la prueba de la interrupción de la perención era de la parte actora, por lo que no podía suplir el A-quo la defensa no opuesta y menos haberla dado por probada cuando de autos se verifica que el actor no realizó en ese lapso de tiempo ningún acto tendiente a continuar la causa. Por lo cual, insiste la parte demandada recurrente en que, el Tribunal A-quo no debió negar la solicitud de perención hecha por esa representación y es por lo que solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue interpuesta en el Circuito Judicial del estado Sucre y que la parte actora pidió la notificación de la demandada en la ciudad de Puerto la Cruz; asimismo se evidencia de las actas que, en tres oportunidades se libraron exhortos y los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibieron comisión a los fines de notificar a la demandada, pero no fue posible en esas oportunidades realizar dicha notificación, motivo por el cual se devolvían las resultas al Tribunal de origen; hasta que finalmente, en la última ocasión, el alguacil fija el cartel en la puerta principal de la empresa demandada, como corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es esta última circunstancia, la que permite a esta alzada establecer que, no puede considerarse que haya obrado en el presente caso, la perención de la instancia, pues, es evidente que la dilación que ha acontecido por más de un año, es con motivo de la notificación de la demandada y de la poca diligencia de los alguaciles del Circuito Judicial de Barcelona, en lograr la notificación adecuadamente, como lo establece el artículo 126 de la Ley in comento. De modo que, para esta alzada, surge la plena convicción de que la parte actora siempre estuvo pendiente de la causa y que la tardanza ocurre precisamente por la notificación que no podía lograrse, pues de las resultas de las diligencias de notificación, estampadas por los alguaciles a quienes se les encomendó cumplir con los exhortos, se observa que, se trasladaban a la empresa demandada infructuosamente por no encontrar a persona alguna a quien imponer de su misión; en otra ocasión se negaban a firmar la notificación y por ello devolvían la comisión al tribunal de origen; finalmente se practica dicha notificación, cuando el Tribunal del Estado Sucre, enfáticamente exige la aplicación de la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sola circunstancia da lugar para que esta alzada considere que la parte actora sí fue diligente y sí estuvo pendiente de su causa y que no puede exigírsele ningún acto de impulso procesal en una causa que estaba en estado de notificación de la demandada y que los actos de impulso procesal correspondían en este caso a los Tribunales del Trabajo tanto del estado Sucre, pero más aún a los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Barcelona pues tenían a su cargo realizar la notificación y no la realizaron en la forma debida y así se establece.-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RICARDO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte accionada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano SIMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.274.189, contra la sociedad mercantil PESQUERA DE LA ISLA, C.A., se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA.,
ABG. HILDA MORENO MORALES.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y ocho minutos meridión (12:08 m), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES.
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