REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA


Asunto Nº: BP02-F-2013-000111
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana NIVMARYS MILAGROS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.000.742 y domiciliada en Conjunto Residencial Gaviota Mar, Sector Pascal, Casa Nº 2, calle Los Caobos, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO CELTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.455 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.141


Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Julio del 2.013, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio, presentado por la ciudadana NIVMARYS MILAGROS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.000.742 y domiciliada en Conjunto Residencial Gaviota Mar, Sector Pascal, Casa Nº 2, calle Los Caobos, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra el ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.141

Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

Que en fecha 01 de Marzo de 2.010, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ VILLA, por ante el Registro Civil parroquia Pozuelos, de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, según evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio, anexa al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Gaviota Mar, Sector Pascal, Casa Nº 2, Calle Los Caobos, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui. Que no procrearon Hijos. Que su matrimonio al inicio fue de verdadera felicidad, amor y Comprensión, entre otras cosas, pero a partir de comienzos del año 2.011, comenzó a suscitarse prolongadas y constantes discusiones, perdiéndose el respeto y el amor que mutuamente se profesaban, llegando a proferirle amenazas de muerte y golpearla constantemente, creando miedos e inseguridades a su estabilidad emocional y además tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Del Ministerio Publico, anexo marcado con la letra “B” Que durante esta unión matrimonial no se adquirieron bienes patrimoniales. Que por esas razones, es que acude por ante este Tribunal para demandar por Divorcio a su cónyuge, por las causales contempladas en los Ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda, en fecha 08 de Julio del 2.013, se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Julio de 2013, diligenció la parte actora, consignando Copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, para su certificación, a los fines de la notificación de la Fiscal y que se libre la compulsa.

En fecha 01 de Agosto de 2013, este Tribunal libro la compulsa y la Boleta de Notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2013, el ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ VILLA, identificado en autos, asistido por el abogado OSWALDO CELTA, se da por citado.

En fecha 16 de Octubre de 2013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de Diciembre del 2.013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, se dejo constancia que la parte demandada no compareció y asimismo se dejo constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no asistió a dicho acto.

En fecha 03 de Febrero del 2.014, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, la parte demandante y la Fiscal Nº 13 del Ministerio Publico, dejando constancia de que la parte demandada no compareció.

En fecha 11 de Febrero del 2.014, se realizó el Acto para la Contestación de la Demanda, compareciendo al mismo, la parte demandante, se dejo constancia que en este acto no asistió la parte demandada.

En fecha 11 de Febrero del 2.014, la ciudadana NIVMARYS MILAGROS CARVAJAL, identificada en autos, otorga poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO CELTA.

Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 26 de febrero de 2014, en el cual promovió las siguientes Pruebas Documentales anexadas a la presente causa:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos en el folio cuatro (4).
2. Constancia de Denuncia sobre violencia contra la mujer, realizada ante la oficina de Orientación del Ministerio Público (Remisión Externa) cursante en el folio cinco (5).
3. Constancia de visita Fiscalía, oficina de atención al ciudadano, riela al folio seis (6).
4. Copias de la Cedula de Identidad tanto de la parte demandante como de la parte demandada constan en el folio siete (7).

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2014, este Tribunal agrego a los autos Escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La ciudadana NIVMARYS CARVAJAL introduce demanda de Divorcio fundamentándose en la causal contemplada en las causales 2 y 3º del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario y por Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la vida en común, alegando que a partir de comienzos del año 2.011, comenzó a suscitarse prolongadas y constantes discusiones entre ambos cónyuges, perdiéndose el respeto y el amor que mutuamente se profesaban, llegando su cónyuge a proferirle amenazas de muerte y golpearla constantemente, creando miedos e inseguridades a su estabilidad emocional y además tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Del Ministerio Publico. Y para fundar sus alegatos consignó documentales, tales como Copia Certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos en el folio cuatro; Constancia de Denuncia sobre violencia contra la mujer, realizada ante la oficina de Orientación del Ministerio Público (Remisión Externa) cursante en el folio cinco; Constancia de visita Fiscalía, oficina de atención al ciudadano, riela al folio seis; Copias de la Cedula de Identidad tanto de la parte demandante como de la parte demandada constan en el folio siete (7), todas las cuales son apreciadas por el tribunal por ser documentos que dan fe pública de su contenido, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Por su lado la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda y tampoco aportó pruebas en la etapa de promoción y evacuación de pruebas.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.

En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En cuanto a la otra causal invocada por la actora, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono y los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
Asimismo, establece el Artículo 191 ejusdem textualmente lo siguiente:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IV, Capítulo VII contempla el procedimiento para el juicio de divorcio, en sus artículos del 754 al 761, en los siguientes términos:
CAPITULO VII
Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 760.- Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.


En el caso que nos ocupa queda suficientemente demostrado en autos la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes, con la copia certificada del acta de matrimonio y la ocurrencia de los supuestos de hecho contemplados en las causales alegadas por la parte demandante, como lo son el abandono en sentido amplio y los excesos, sevicias e injurias graves, quedan plenamente demostradas con la Constancia de Denuncia sobre violencia contra la mujer, realizada ante la oficina de Orientación del Ministerio Público (Remisión Externa) cursante en el folio cinco; y la Constancia de visita Fiscalía, oficina de atención al ciudadano, riela al folio seis. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NIVMARYS MILAGROS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.000.742, y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en contra el ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.209.141 y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2010. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino