REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2013-000383
Parte demandante: ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.909.598, 13.169.632, 13.690.556, 17.733.146, respectivamente y de este domicilio.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.
Parte demandada: REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, domiciliada en la avenida principal de Lechería, Centro Comercial Morro Mar, piso 2, oficinas 4, 6, 7, 8, Municipio Urbaneja estado Anzoátegui.
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentaran por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.909.598, 13.169.632, 13.690.556, 17.733.146, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285; en contra de la REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, domiciliada en la avenida principal de Lechería, Centro Comercial Morro Mar, piso 2, oficinas 4, 6, 7, 8, Municipio Urbaneja estado Anzoátegui.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“Que en el año 2004, emprendieron un proyecto habitacional de 4 viviendas, con la posibilidad de construcción en un terreno en Lechería, Municipio Urbaneja, siendo este promovido para su venta por el ciudadano Jesús Millán. Que el ciudadano Francisco Navas, fue el intermediario directo para la venta de la parcela y con quien se realizaron las negociaciones. Que el abogado Narciso Carpio, se encargó de investigar la tradición legal del terreno, tanto en el municipio Simón Bolívar como en el municipio Urbaneja, no observando irregularidad sobre la titularidad del terreno, cuyo último propietario era el ciudadano Jhonny Fermín, según documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el Nº 44, folios 274 al 280, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del 2005. Que una vez obtenidos todos los recaudos exigidos por el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja, realizaron varias reuniones con el vendedor y su gestor, decidiendo protocolizar como en efecto lo hicieron. Que en fecha 07 de marzo de 2005, protocolizaron el documento de compra-venta en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja, quedando anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, que anexan marcado “B”, adquiriendo un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 64, del plano de la urbanización Balneario del Morro Barcelona, III Etapa, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, por compra que le hicieron al ciudadano Jhonny José Fermín Cedeño, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.012.342, constante de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (885,37 mts2), dentro de los linderos y medidas que constan en ese instrumento y que aquí se dan enteramente por reproducido. Que en fecha 17 de mayo de 2005, solicitaron permiso de construcción de obra mayor por ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal, dirección de urbanismo del Municipio Diego Bautista Urbaneja, siendo otorgado en fecha 19 de mayo de 2005, y desde esa fecha han tenido la posesión del referido inmueble, construyendo la cerca perimetral, limpieza general, bote y replanteo de parcela, en la actualidad cuanta con la construcción de un galpón de estructura metálica y techo de acerolit, que anexan marcado “C”. Que en fecha 20 de noviembre de 2009, recibieron información de una demanda que interpusiera la ciudadana Christina Valerie Saney De D`Agusta en contra del ciudadano Jhonny José Fermín Cedeño, por nulidad de contrato de compra venta sobre el inmueble que tienen propiedad y posesión que anexan marcado “D”. Que solicitaron copia de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta, Daños y Perjuicios, intentado por la ciudadana Christina Valerie Saney De D`Agusta en contra del ciudadano Jhonny José Fermín Cedeño, declarando parcialmente con lugar y declara nulos los siguientes documentos:1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 52, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y 2.- Documento Registrado en fecha 25 de enero de 2005, oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 44, folios 274 al 280, Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005, anexa copia certificada de la sentencia marcada “E”. Que librados los oficios por el Tribunal a los fines de su correspondiente asiento marginal, en los documentos anulados en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicho Registro cometió un error involuntario al colocar la nota marginal en su documento de compra, por lo cual solicitan se deje sin efecto, ya que les ha causado un grave daño patrimonial. Que fundamentan su acción en los artículos 1922 y 1924 del Código Civil. Que demandan, la nulidad del asiento registral donde se anula la venta de sus representadas. Que sean condenados por este Tribunal, en los siguientes hechos,
Primero: En que es de la exclusiva propiedad de los actores tercerista, ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.909.598, 13.169.632, 13.690.556, 17.733.146, respectivamente, la parcela de terreno signada con el Nº 64, del plano de la Urbanización Balneario del Morro Barcelona, III Etapa, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con parcela Nº 74; Sur: Con la avenida Onoto; Este: Con la parcela Nº 65; y Oeste: Con parcela Nº 63; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre;
Segundo: se revoque la nota marginal que el Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja, por error involuntario estampó en el documento Nº 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6; Primer Trimestre del 2005, la cual anula el documento, siendo que en sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de fecha 19 de junio de 2006, no declara nula la venta realizada a sus representadas.
Que solicitan al Tribunal que, en ejecución de la sentencia definitiva haga la correspondiente participación al mencionado órgano registral, a los fines del levantamiento de la mencionada nota marginal. Que solicitan la presente demanda sea admitida y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.”
En fecha 13 de mayo de 2013, se libró compulsa al Registrador Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha 06 de agosto de 2013, diligenció la Alguacil de este Juzgado y consignó en este acto en Ocho (08) folios útiles, Recibo de Citación y Compulsa librada al Ciudadano: REGISTRADOR PÙBLICO DEL MINICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, en su carácter de Representante del Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual se negó a recibir dicho recibo, donde se trasladó en fecha: Catorce de Junio de 2013, siendo las 02: 15 p.m. y el día Treinta y Uno de Julio de 2013, siendo las 11: 15 a.m., aproximadamente, en la siguiente dirección: Sede del Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la Ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de octubre de 2013, la parte actora diligencia solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en fecha 03 de octubre de 2013.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, que el día jueves 31 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 11 y 30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Sede del Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la Ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui y le entregó la Boleta dirigida al REGISTRADOR PÙBLICO DEL MINICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, a una ciudadana que se identifico como YUSMELY FONT, en su condición de Jefe Revisor. Certificación que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014, la parte demandante, promovió pruebas. Solicitó se admitieran las pruebas promovidas, conforme a derecho, evacuadas y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar en los siguientes términos:
Como pruebas documentales promueven:
1º Copia certificada del documento de venta del inmueble, consignado marcado “B”, cursante a lo folios del 09 al 16. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento que da fe pública de los actos jurídicos en el contenidos. Así se declara.
2º Permiso de construcción de obra menor, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, anexo marcado “C”, cursante al folio 17. El cual es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento administrativo no impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º Comunicación a través de Facebook, de fecha 20 de noviembre de 2009, consignado marcado “D”, cursante al folio 18, considera este Tribunal que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Mensajes de Datos Firmas electrónicas, que expresa.
CAPITULO IV
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana critica.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
La certificación.
Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.
Obligaciones del signatario.
Artículo 19. El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes obligaciones:
1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica.
2. Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.
El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.
Por tales consideraciones no es apreciada por el Tribunal Así se declara.
Copia certificada de la Sentencia de fecha 19 de junio de 2006, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo marcado “E”, cursante a los folios del 19 al 36. Que es apreciada por el Tribunal por ser copia certificada expedida por autoridad competente para dar fe pública de su autenticidad. De conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre; se desprende que el ciudadano JHONNY JOSÉ FERMIN CEDEÑO dio en venta a los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.909.598, 13.169.632, 13.690.556, 17.733.146, respectivamente, la parcela de terreno signada con el Nº 64, del plano de la Urbanización Balneario del Morro Barcelona, III Etapa, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con parcela Nº 74; Sur: Con la avenida Onoto; Este: Con la parcela Nº 65; y Oeste: Con parcela Nº 63; según consta de documento.
Asimismo de la copia del Permiso de Construcción de Obra menor expedido por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja se desprende que la ciudadana Emma Marcano López fue autorizada por dicho organismo para levantar una Cerca Perimetral, hacer limpieza general, bote y Replanteo de Parcela en fecha 19 de mayo de 2005.
De la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 2006 en el expediente Nº BP02-V-2005-000398 se desprende que dicha decisión Declara Nulos los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 52, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y
2.- Documento Registrado en fecha 25 de enero de 2005, oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 44, folios 274 al 280, Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005,
Ahora bien observa este sentenciador que la parte actora en el presente procedimiento pretende en resumidas cuentas, que se declare la nulidad del asiento registral donde se anula la venta que se les hizo de la parcela Nº 64, del plano de la Urbanización Balneario del Morro Barcelona, III Etapa, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, o en su defecto que se declare que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad y que se revoque la nota marginal estampada por el Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja en el documento Nº 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6; Primer Trimestre del 2005, la cual anula el documento.
La parte demandada, REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que fue citado en la persona de su representante legal, no contestó la demanda, ni promovió pruebas, sin embargo por ser un ente Público, no le son aplicables los efectos de la confesión ficta, sino que lo correcto es concederle los privilegios y prerrogativas establecidos en la Constitución y la Ley y por tanto considerar que la demanda incoada en su contra debía entenderse contradicha tanto en los hechos como en el derecho. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Observa este juzgador que la Nota Marginal estampada por el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,al Documento de fecha 07 de marzo de 2005, bajo Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre Registro Público de Lechería es del siguiente Tenor:
“…Hoy 18/04/08, hora 9:50 a.m., se recibió Oficio Nº 0790-343 y copia certificada de la sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde declara nula la venta sobre la parcela Nº 64, ubicada en Urb Balneario del Morro de Barcelona a que se refiere este doc. La Registradora Pública. (fdo. intelegible) y Sellado…”
Asimismo observa este sentenciador que la sentencia emanada de este mismo tribunal en fecha 19 de Junio de 2006 en el expediente Nº BP02-V-2005-000398, dispone:
“…en consecuencia, declara NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, los siguientes documentos. 1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 52, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y 2.- Documento Registrado en fecha 25 de enero de 2005, oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 44, folios 274 al 280, Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005. Dichos documentos nulos se refieren a la mpreseunta venta que hicieron Christina Valerie Saney de D`Augusta y Francesco D’Augusta Ortisi al ciudadano Jhonny José Fermin Cedeño de una parcela de terreno signada con el Nº 64, del plano de la Urbanización Balneario El Morro Barcelona, III etapa, constante de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados, con treinta y siete centímetros cuadrados (mts2. 885,37)…”
Asimismo expresa dicha sentencia en su parte motiva:
“…En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión procesal de la actora, en cuanto a la nulidad de todas y cada una de las ventas que se efectuaron, a partir de la venta viciada de nulidad absoluta. Y así se decide…”
En consecuencia considera este operador de justicia que la pretensión de la parte actora fue plenamente demostrada en autos con los elementos probatorios presentados, y en tal virtud la misma debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, por ser evidente que la citada Nota Marginal antes transcrita hace referencia a que la sentencia:
“…declara nula la venta sobre la parcela Nº 64, ubicada en Urb Balneario del Morro de Barcelona a que se refiere este doc…”
Lo cual es totalmente incorrecto, según lo anteriormente puntualizado del contenido de dicha sentencia, en consecuencia se debe revocar como en efecto se declara la Nota Marginal estampada por el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al Documento de fecha 07 de marzo de 2005, bajo Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre.
Sin embargo en cuanto al pedimento de la parte actora en cuanto a que se declare:
“…que es de la exclusiva propiedad de los actores terceristas…(OMISSIS)…la parcela de terreno…”
Este Tribunal considera que dicha solicitud no es procedente por cuanto estamos en presencia de un juicio de Nulidad de Asiento Registral, y no de una acción tendente al reconocimiento del Derecho de Propiedad de los Demandantes, lo cual no es el objeto de la presente acción, Así se declara.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1922 y 1924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 9, 25 y 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así también se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentaran por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.909.598, 13.169.632, 13.690.556, 17.733.146, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285; en contra de la REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, domiciliada en la avenida principal de Lechería, Centro Comercial Morro Mar, piso 2, oficinas 4, 6, 7, 8, Municipio Urbaneja estado Anzoátegui. Así se decide.
En consecuencia se Revoca la Nota Marginal estampada en fecha 18 de Abril de 2008 por el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al Documento de fecha 07 de marzo de 2005, bajo Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Registro Público antes mencionada participándole la presente decisión y ordenándole asentar la correspondiente nota marginal que revoca la referida Nota de fecha 18 de Abril de 2008. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Diez Minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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