REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Dieciocho (18) de Julio de 2014
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BH01-V-2003-000053
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JULIA DEL CARMEN MONSALVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.212.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en ejercicio CELSO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.903, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.165.
Juicio: Acción Mero-Declarativa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de mayo de 2002, se admitió la presente demanda de Acción contentiva de la acción Mero declarativa incoada por la ciudadana MARIA JULIA DEL CARMEN MONSALVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.212, asistida por la Abogada en ejercicio EDYS GONZÀLEZ DE CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.166, ordenándose librar Edicto en la cual se emplazara a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente asunto a hacerse parte en el juicio. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en materia de Sucesiones y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte actora en el escrito libelar, en resumen que:
“...En el año 1968, inicié una unión concubinaria con José González Faro que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, en los cuales nos dedicábamos ambos al ejercicio y desempeño de actividades comerciales, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarles la educación a nuestros hijos y comprarnos un inmueble en la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Distrito Bolívar para la época de la compra, según consta de documento debidamente Autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 16, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño marcado con la letra “A”. En dicho documento puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, ciudadano Juez que en fecha 19 de diciembre del año 2002, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Domingo Guzmán Lander (Parroquia El Carmen), de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, según consta de la Partida de defunción que acompaño marcado con la letra “B”. Acompaño también marcadas “C”, “D”, “E” y “G”, las Partidas de Nacimiento de nuestros cinco (05) hijos nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artìculo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución con ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1968, probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el Hospital Domingo Guzmán Lander (Parroquia El Carmen) de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en las diversas actividades comerciales, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos comunes. Al tenor del Artìculo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en materia de Sucesiones. Igualmente, pido que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia...”
Rielan insertos a los folios que van del 20 al 40 del presente expediente el Edicto librado por este tribunal, el cual fue publicado en los diarios El Tiempo y Ultimas Noticias, acordados por este Despacho.
En fecha 01 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio Edys González de Calderón, solicita a este Tribunal, que se sirva nombrar un Defensor ad litem de los desconocidos, por cuanto han transcurrido los sesenta días (60) continuos indicados en el edicto, sin haber comparecido a darse por citado en el presente juicio persona alguna.
Por auto de fecha, 09 de Julio de 2004, este Tribunal designó como defensor de los desconocidos a la Abogada en ejercicio Berenice Bravo de Garban, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.923, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal, en virtud de no haber sido posible ubicar a la defensora ad litem designada, a solicitud de la accionante, procedió a realizar una nueva designación, recayendo dicho nombramiento en la Abogada en ejercicio Hilda Lihòn, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.138.
En fecha 05 de Octubre de 2005, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación firmada por la Abogada en ejercicio Hilda Lihòn, quien mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, el Juez Suplente Especial para esa fecha, Abogado José Campos Carvajal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, este Juzgado ordenó la citación de la defensora Ad litem, Abogada en ejercicio Hilda Lihòn.
En fecha 21 de Febrero de 2006, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado y consigna el recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad Litem Hilda Lihòn.
En fecha 23 de Marzo de 2006, la Defensora Judicial designada contesta la demanda de la siguiente manera:
“...En vista de estar por concluir el lapso establecido y no han concurrido a darse por citados; en caso de existir sucesores desconocidos y en resguardo de sus intereses en caso de existir legalmente, paso a exponer que rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las alegaciones contenidas en el libelo de la presente acción...”
En fecha 25 de Abril de 2006, la Abogada en ejercicio Edys González de Calderón, promueve pruebas de la siguiente manera:
“...Promueve el mérito favorable de los autos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Víctor Urrieta, Carmen Josefina Hernández de Gutiérrez y César Alberto Rojas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Lechería, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.193.212, V-3.168.346 y V-1.154.721, respectivamente; y ratifica las documentales presentadas junto al libelo de la demanda, del folio 04 al 17...”
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio Edys González de Calderón; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de enero de 2007, comisionándose para la evacuación de la prueba de testimoniales, al Juzgado del Municipio Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2007, el Juez Henry Agobian Vietri, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2007, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Julio de 2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la presente Acción Merodeclarativa al estado de citación de los Herederos conocidos del ciudadano José González Faro a los fines de que vengan a dar contestación a la presente demanda. Así mismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión.
En fecha 21 de octubre de 2008, la parte actora, solicita la citación de los herederos desconocidos y a la defensora judicial.
En fecha 27 de enero de 2009, los ciudadanos Antonio González, Manuel González, Isolina González, Leide González y Francisco González, asistidos por la abogada Edys González, inscrita en el Inpreboagado bajo el Nº 91.166, diligencia en la cual se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 25 de febrero de 2009, se libró oficio Nº 0790-0116, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copias certificadas de las actuaciones que componen el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2.008. Así mismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, notificándole de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2.008 y remitiendo copia certificadas de todas las actuaciones.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado Boleta de Citación, debidamente firmada por la Ciudadana FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien citó ese mismo día, 05 de marzo de 2.009, siendo las 10:00 a.m., en la siguiente dirección: Avenida 05 de Julio, Palacio de Justicia de Barcelona, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 03 de agosto de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, Alfredo José Peña Ramos.
En fecha 03 de agosto de 2009, se agregaron a los autos resultas provenientes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. No. 75.
En fecha 29 de octubre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial Hilda Lihon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.138, la cual fue librada en esa misma fecha.
Riela al folio 111, consignación por parte de la Alguacil Accidental de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana: HILDA LION, en su carácter de Defensora Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Defensora Judicial de los Desconocidos, la cual fue librada.
En fecha 23 de mayo de 2011, diligencia la alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación sin firmar, librada a la Ciudadana: HILDA LIHON en su carácter de Defensora Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2011, el abogado Celso Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna debidamente publicado en el diario El Nacional, el Cartel de Notificación, ordenado en fecha 27 de junio de 2011.
En fecha 12 de febrero de 2013, la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem de los herederos desconocidos; lo cual es acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2013, recayendo dicho cargo en la ciudadana Alejandra Serra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669, a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013, la parte actora solicita sea citada la defensora ad-litem; lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de junio de 2013; librándose la compulsa en fecha 12 de agosto de 2013.
Riela al folio 154 de la presente causa, consignación por parte de la Alguacil de este Tribunal, del Recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: ALEJANDRA SERRA, .en su carácter de Defensor Ad- litem designada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad legal, la defensora judicial de los herederos desconocidos, pasa a dar contestación a la demanda, en resumen:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda intentada. Que niega, rechaza y contradice que el finado José González Faro, haya tenido hijos solo con la demandante y no tenga más herederos. Que niega, rechaza y contradice que la relación haya continuado ininterrumpida con la demandante; y que niega y rechaza que la demandante haya contribuido a la formación del patrimonio.”
En fecha 07 de enero de 2014, el Abogado en ejercicio Celso Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas de la siguiente manera:
“...Promueve el mérito favorable de los autos, de las actuaciones presentadas por su representada: Primero: Solicitud de Declaratoria de Comunidad Concubinaria que riela del folio 01 al 03, ambos inclusive. Segundo: Acta de Defunción de su concubino, que riela al folio 10, marcada “B”. Tercero: Partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria, cursante a los folios del 12 al 16, ambos inclusive, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Cuarto: La promoción y evacuación de testigos de la relación concubinaria, cursante a los folios 64 y 65, ambos inclusive.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en efecto mediante escrito de fecha 07 de enero de 2014, la parte demandante promovió pruebas en los siguientes términos:
El actor acompañó como documentos fundamentales de la acción:
Marcado “A”, documento de compra-venta, debidamente Autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 16, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual es apreciado por el tribunal por ser copia certificada de instrumento autenticado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcada “B”, Acta de Defunción Nº 56, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 31 de enero de 2003, del ciudadano José González Faro, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.287.290; que es apreciada por el tribunal por ser copia certificada expedida por autoridad facultada para dar fe pública de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcada “C”, partida de nacimiento del ciudadano Antonio José González Monsalve; que es apreciada por el tribunal por ser copia certificada expedida por autoridad facultada para dar fe pública de dicho acto, de conformidad con lo disp
marcada “D”, partida de nacimiento del ciudadano Manuel José González Monsalve; que es apreciada por el tribunal por ser copia certificada expedida por autoridad facultada para dar fe pública de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcada “E”, partida de nacimiento de la ciudadana Isolina Ufemia González Monsalve; que es apreciada por el tribunal por ser copia certificada expedida por autoridad facultada para dar fe pública de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
marcada “F”, partida de nacimiento de la ciudadana Leide Mariam; marcada “G”, partida de nacimiento del ciudadano Francisco Rafael González Monsalve. que es apreciada por el tribunal por ser copia certificada expedida por autoridad facultada para dar fe pública de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promueve el mérito favorable de los autos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Urrieta, Carmen Josefina Hernández de Gutiérrez y César Alberto Rojas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Lechería, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.193.212, V-3.168.346 y V-1.154.721, respectivamente;
Efectivamente, en las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Diego bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, específicamente a los folios 75 al 77 corren insertas declaraciones de los Víctor Urrieta, Carmen Josefina Hernández de Gutiérrez y César Alberto Rojas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Lechería, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.193.212, V-3.168.346 y V-1.154.721, respectivamente; quienes estuvieron contestes en afirmar que los ciudadanos MARIA JULIA DEL CARMEN MONSALVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.212, JOSÉ GONZALEZ FARO (fallecido) quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.287.290, mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1968, por más de treinta (30) años, de manera ininterrumpida, pública y notoria, de la cual nacieron cinco (5) hijos, hasta su fallecimiento en fecha 19 de diciembre de 2002.
Testimoniales que son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser tres (3) testigos hábiles y contestes en sus deposiciones que concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos. Así se declara
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en autos, con las testimoniales evacuadas y las documentales presentadas que los ciudadanos MARIA JULIA DEL CARMEN MONSALVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.212, JOSÉ GONZALEZ FARO (fallecido) quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.287.290, mantuvieron una unión concubinaria por treinta y tres (33) años, desde el mes de diciembre año 1.968 hasta el 19 de diciembre del 2002, de manera ininterrumpida, pública y notoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana: MARIA JULIA DEL CARMEN MONSALVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.212. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una Relación Concubinaria entre los ciudadanos MARIA JULIA DEL CARMEN MONSALVE RIVAS y JOSE GONZALEZ FARO, por treinta y tres (33) años, desde el mes de diciembre año 1.968 hasta el 19 de diciembre del 2002. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y quince Minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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