REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2011-000186
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Ciudadana KIZZY DE YANIRA ALVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.827.
Apoderado Judicial de la Parte actora: abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ DÍAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.714, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.090.-
Parte Demandada: Ciudadano CESAR OMARVIN CORRO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.057., y domiciliado en Urbanización el remanso, lote 23g. casa Nº 38, San Diego Estado Carabobo.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Octubre del 2.011, este Tribunal admitió el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana KIZZY DE YANIRA ALVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.827, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ DÍAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.714, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.090, en contra del ciudadano CESAR OMARVIN CORRO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.057.
Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:
Que el día Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Seis, contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR OMARVIN CORRO BEJARANO, quien es mayor de edad,, de este domicilio, de nacionalidad venezolana con cédula de identidad Nº 10.116.057, según consta de acta de matrimonio Nº 255 que acompaña marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el edificio Parque Residencial Villamar Apartamentp Nº C-71, Tipo Bm, Sector C, Nivel 7, sector el Morro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui donde convivieron. Que durante el primer año que estuvieron juntos, se desenvolvió en un ambiente de armonía y felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones y deberes, posteriormente a partir del mes de Mayo del año Dos mil Siete su cónyuge el ciudadano CESAR OMARVIN CORRO BEJARANO empezó a cambiar su actitud hacia mi persona y grupo familiar desatendiendo sus deberes, como esposo, asumiendo y adoptando conductas distintas al matrimonio. Que asimismo su vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no preocuparse ni por conseguir trabajo. Que llegó al extremo de irse de la casa sin ningún tipo de explicación en fecha Dieciocho (18) de Junio luego de haber tenido un reclamo de parte de los vecinos, del presente año Dos Mil Once. Que todo lo antes expuesto constituye un ABANDONO VOLUNTARIO por parte de su cónyuge, infringiendo con ello los valores de convivencia, asistencia y manutención que impone el matrimonio, y su abandono en el lecho conyugal. Que por todo lo expuesto, es por lo que solicita de este Tribunal, el finiquito de su relación matrimonial. Que por todo lo expuesto, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye un ABANDONO VOLUNTARIO, en contra de su persona, contemplado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil vigente, causal por la cual formalmente demanda en divorcio a su cónyuge CESAR OMARVIN CORRO BEJARANO.
Admitida la demanda, en fecha 06 de Octubre del 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2.014, comparece la parte actora y consigna poder otorgado al abogado OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.090.-
En fecha 25 de octubre de 2014, se libro la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se libró oficio comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la citación del demandado.
En fecha 30 de Noviembre del 2.011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Marzo del 2.012, se agregaron a los autos resultas de la citación del demandado, provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de marzo de 2012, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demanda, el cual fue acordado y librado en fecha 12 de marzo de 2.012.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la parte actora diligencia, consignando publicación del cartel de citación, el cual fue agregado en esa misma fecha.
En fecha 28 de Marzo de 2012, la parte actora diligencia, consignando publicación del cartel de citación, el cual fue agregado en fecha 29 de marzo de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la parte actora, mediante la cual solicita se remita el cartel de citación librado al demandado y se comisione al Juzgado de Municipio Carabobo, para la fijación del mismo, lo cual fue acordado en fecha 23 de abril de 2.012 y remitido en esa misma fecha al precitado Juzgado.
En fecha 11 de Junio de 2.012, se recibieron las resultas, provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Junio de 2012, la parte actora diligencia solicitando la designación de un defensor judicial, el cual fue acordado en fecha 04 de Julio de 2012, recayendo dicho cargo en la Abogada LUISA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.450 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.623, librándose en esa misma fecha la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 07 de Agosto del 2.012, diligenció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2012, la Defensora Ad-Litem designada, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la parte actora solicita la citación de la Defensora judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2012, librándose en fecha 21 de noviembre la compulsa respectiva.
En fecha 04 de Diciembre del 2.012, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana: LUISA MENESES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de Febrero del 2.013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, ambas partes.
En fecha 22 de Marzo del 2.013, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, ambas partes.
En fecha 03 de Abril del 2.013, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo al mismo, ambas partes, consignando la defensora judicial designada a la parte demandada, escrito de contestación en el cual expone:
“Que se traslado el día 16 de octubre de 2012, a la oficina de Ipostel, ubicada en la Calle Bolívar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui para enviar correo a la siguiente dirección Urbanización El Remanso lote 23g, casa Nº 38, San Diego del Estado Carabobo, teniendo como punto de referencia a una Cuadra del Centro Comercial El Remanso al ciudadano CESAR OMARVIN CORRO BEJARANO, con el fin de hacerle del conocimiento que había sido designada como defensora judicial, lo cual fue negativa la comunicación entre su defendido y su persona y consigna recibo. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cumplir las obligaciones y los deberes conyugales, igualmente que haya cambiado la actitud frente a su cónyuge hasta llegar al abandono que alega la demandante. Que niega rechaza y contradice que su representado se haya dejado de cumplir con los deberes de matrimonio tales como cuidado, atención, asistencia y protección. Que niega, rechaza y contradice que su representado no se haya preocupado por conseguir trabajo. Que niega, rechaza y contradice que su representado se haya ido de la casa sin dar ningún tipo de explicación. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya tenido algún reclamo de parte de los vecinos…”
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas el 22 de Abril de 2.013, en el cual promovió las siguientes Pruebas: 1) reprodujo a favor de su representada el merito favorable que emergen de las actas procesales y 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN AMARO ALVAREZ y FANNY YOLANDA NUÑEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.979.828 y 7.410.663, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en la Calle 10 esquina Carrera 25 casa 24-65.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”
En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono alegado por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2.013, promovió pruebas reproduciendo a favor de su representada el merito favorable que emergen de las actas procesales y recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN AMARO ALVAREZ y FANNY YOLANDA NUÑEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.979.828 y 7.410.663, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en la Calle 10 esquina Carrera 25 casa 24-65.
Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN AMARO ALVAREZ y FANNY YOLANDA NUÑEZ GUZMAN, ya identificados, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:
1).- FANNY YOLANDA NUÑEZ GUZMAN:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos Kizzy Deyanira Alvarez Nuñez y Cesar Omarvin Corro Bejarano y si son esposos? La testigo respondió: “Sí, los conozco de vista, trato y comunicación y se que son esposos. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados fijaron su domicilio conyugal en el Edificio parque residencial Villamar, apartamento Nº C-71 tipo BM, Sector C, nivel 7, sector el Morro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui? La testigo respondió: “Sí, me consta”. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Cesar Omarvin Corro Bejarano abandono el domicilio conyugal el 21 de Julio del 2011? La testigo respondió: “Si, se y me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta lo antes declarado? La testigo respondió: “Porque ese día estaba de visita y vi como se llevó todas sus pertenencias personales, incluso hasta su lapto, y en visitas posteriores no lo volví a ver, hasta mi regreso de vacaciones.” QUINTA: ¿ Diga la testigo si tiene algún interés con las resultas de este juicio?. La testigo respondió: Ningún interés, ni emocional ni económico de ningún índole.”.
2).- JOSE CONCEPCIÓN AMARO ALVAREZ:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos Kizzy Deyanira Alvarez Nuñez y Cesar Omarvin Corro Bejarano y si son esposos? El testigo respondió: “Sí. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados fijaron su domicilio conyugal en el Edificio parque residencial Villamar, apartamento Nº C-71 tipo BM, Sector C, nivel 7, sector el Morro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui? La testigo respondió: “Sí me consta”. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Cesar Omarvin Corro Bejarano abandono el domicilio conyugal el 21 de Julio del 2011? La testigo respondió: “Si, me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta lo antes declarado? La testigo respondió: “Porque los conozco.”
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN AMARO ALVAREZ y FANNY YOLANDA NUÑEZ GUZMAN, ya plenamente identificadas, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
Por lo que fundamentándose en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Vale decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana KIZZY DE YANIRA ALVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.827, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ DÍAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.714, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.090, en contra del ciudadano CESAR OMARVIN CORRO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.057; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2006. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/MM
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