REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Dieciocho (18) de Julio de 2014
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO Nº BP02-V-2013-000742

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.722.439 y domiciliada Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderada de la demandante: Abogado ROGERS MARTÍNEZ SOLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211.

Parte demandada: Ciudadano ADRIÁN JOSÉ MEDERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.911.238 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718.

Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 01 de Julio del 2.013, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Resolución de Contrato de Opción a Compra ha incoado la ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.722.439 y domiciliada Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ROGERS MARTÍNEZ SOLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211, en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MEDERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.911.238 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que suscribió Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano ADRIAN JOSÉ MEDERO ALCALÁ, de una casa de su propiedad, ubicada en el Módulo MR-25, distinguida con el Nº 25-9, la cual forma parte del Desarrollo Residencial Urbanización El Tamarindo, situado en Mesones, Vía Puente Ayala, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; la cual tiene una superficie de cien metro cuadrados con cinco decímetros cuadrados (100,05 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 13,80 Mts, con la Parcela 25-10; SUR: En 13,80 Mts, con la Parcela 25-8; ESTE: En 7,25 Mts, con la Calle 6; y OESTE: En 7,25 Mts, con Zona Verde y Avenida El Tamarindo; al cual le corresponde 0,00086%. Que el precio de venta del inmueble ofertado fue la cantidad de Bs. 460.000,00; de los cuales recibió Bs. 350.555,00; quedando a pagar la cantidad de Bs. 105.000,00. Que el inmueble objeto del presente juicio posee hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Bicentenario y servidumbre constituida. Que la Liberación de la Hipoteca se encuentra en trámite, por ante el Banco Bicentenario, en fecha 02 de Abril del 2.013, y cancelado el total del monto adeudado. Que la duración del Contrato era por noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del mismo, más sesenta (60) días de prórroga. Que el demandado se ha negado a cancelar el total de la deuda adquirida, aun habiendo tratado de realizar conversaciones conciliatorias. Que el demandado alegó que tiene desconfianza en pagar el precio total por razones de gran peso, pero se encuentra viviendo en el inmueble desde el mes de Septiembre del 2.012. Que es por ello que procede a demandar al ciudadano ADRIAN JOSÉ MEDERO por Resolución de Contrato de Opción de Compra. Que demanda igualmente al demandado por Daños y Perjuicios por Bs. 10.000,00, por concepto de Cláusula Penal. Que se compromete a devolverle al demandado la cantidad de Bs. 350.555,00; dinero dado por el demandado en adelanto por el pago del inmueble.

En fecha 30 de Julio del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó copia simple del Libelo de la Demanda y auto de admisión, a los fines que se libre compulsa; la cual fue librada en fecha 01 de Agosto del 2.013.

En fecha 18 de Noviembre del 2.013, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano ADRIAN JOSÈ MEDERO ALCALÁ, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 18 de Diciembre del 2.013, el ciudadano ADRIAN JOSE MEDERO ALCALÁ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, y procedió a Reconvenir a la parte demandada por Daño Moral y Daños y Perjuicios, en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Que admite que suscribió un Contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, en el cual se le vendía un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Sector Mesones, Vía Puente Ayala, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; el monto de la negociación fue por Bs. 460.000,00. Que sobre dicho inmueble pesa Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del Banco Bicentenario.
Que niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos y hechos: 1) Que es falso que el monto cancelado con ocasión de la compra sea Bs. 350.555,00; ya que el monto real cancelado fue la cantidad de Bs. 361.425,32; los cuales se cancelaron de la siguiente forma: a) La cantidad de Bs. 80.000,00; cancelados a la ciudadana YENIREE ESTHER LENIS NEGRON; b) la cantidad de Bs. 60.000,00; los cuales se cancelaron a la antes nombrada ciudadana; c) La cantidad de Bs. 53.000,00; pagados a la ciudadana RUBY TABORDA, en fecha 01 de Abril del 2.013; d) La cantidad de Bs. 8.000,00; por concepto de pago correspondiente a la Cláusula segunda, Punto 3, del Acuerdo de Pago del Contrato de Opción a Compra; e) la cantidad de Bs. 5.775,32; por concepto de pago de servicio eléctrico; f) La cantidad de Bs. 2.720,00; por concepto de pago de cuotas de condominio atrasados. 2) Que es falso que el monto restante sea la cantidad de Bs. 105.555,00; ya que el monto real restante es la cantidad de Bs. 98.574,68. 3) Que en momento alguno se hayan negado a cancelar el saldo deudor, el cual reconocen y aceptan como ha quedado establecido. Que lo que ha debido de ser una compra normal y simple de un inmueble, se vieron en la necesidad de atender un procedimiento por el Indepabis, al cual fueron citados por la ciudadana YENIREE ESTHER LENIS NEGRON, el cual corre inserto a los autos, por cuanto ella tenía un documento de Opción de Compra sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio. Que la demandante suscribió dos Contratos de Opción a Compra, el primero en fecha 21 de Noviembre del 2.011, y el segundo en fecha 30 de Mayo del 2.012; éste último tenía una vigencia de 120 días, es decir, el vencimiento era para el 30 de Septiembre del 2.012. Que la ciudadana RUBY TABORDA suscribió un Contrato con su persona en fecha 15 de Agosto del 2.012, con igual tiempo de duración. Que se vieron forzados a realizar pagos a un tercero, YENIREE ESTHER LENIS NEGRÓN, con quien no habían suscrito ningún negocio jurídico. Que en fecha 29 de Octubre del 2.013, presentaron una Oferta Real de Pago, a favor de la ciudadana RUBY TABORDA.
Que de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone Reconvención contra la ciudadana RUBY TABORDA, parte actora en el presente juicio, por Daño Moral y Daños y Perjuicios, alegando para ello:
Que en fecha 15 de Agosto del 2.012, suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana RUBY TABORDA, en el cual se le vendía un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Sector Mesones, Vía Puente Ayala, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; la cual tiene una superficie de cien metro cuadrados con cinco decímetros cuadrados (100,05 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 13,80 Mts, con la Parcela 25-10; SUR: En 13,80 Mts, con la Parcela 25-8; ESTE: En 7,25 Mts, con la Calle 6; y OESTE: En 7,25 Mts, con Zona Verde y Avenida El Tamarindo. Que el precio de venta del inmueble ofertado fue la cantidad de Bs. 460.000,00. Que al momento de tomar posesión del inmueble, se presentó la ciudadana YENIREE ESTHER LENIS NEGRÓN, quien le manifestó que ella también tenía un Contrato de Opción a Compra. Que la demandante suscribió dos Contratos de Opción a Compra, el primero en fecha 21 de Noviembre del 2.011, y el segundo en fecha 30 de Mayo del 2.012; éste último tenía una vigencia de 120 días, es decir, el vencimiento era para el 30 de Septiembre del 2.012. Que la ciudadana RUBY TABORDA suscribió un Contrato con su persona en fecha 15 de Agosto del 2.012, con igual tiempo de duración. Que lo que debió ser una compra venta normal de un inmueble, se transformó en una pesadilla que le ha tocado vivir junto con su familia, la cual se ha visto expuesta a amenazas, vejámenes y burlas por parte de la vendedora. Que han tenido que buscar familiares y amigos para que le cuiden la casa, mientras ellos no están. Que por todo lo antes expuesto es que acude a Reconvenir a la ciudadana RUBY TABORDA por Daño Moral y Daños y Perjuicios.

En fecha 27 Enero del 2.014, se admitió la Reconvención que por Daño Moral y Daños y Perjuicios, interpuso el ciudadano ADRIAN JOSÉ MEDERO ALCALÁ en contra de la ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, y se fijó el quinto día de Despacho siguiente para que la parte demandante diera Contestación a la Demanda, suspendiéndose la causa con respecto a la Demanda.

En fecha 03 de Febrero del 2.014, el abogado ROGERS MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a la Reconvención, alegando lo siguiente:

Que es cierto y ha sido convenido por las partes la certeza de la suscripción del Contrato de Opción de Compraventa, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 15, Tomo 27 del Libro de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. Que es cierto que el demandado tomó posesión del inmueble, previa autorización de la demandante. Que la demandante puso en posesión anticipada del inmueble al demandado sin estar obligada a ello y sin haber recibido el precio total de la vivienda. Que le había comunicado al demandado que tenía una deuda que cancelar con la ciudadana YENIREE ESTHER LENIS NEGRÓN, por préstamos de usura, obligándola a suscribir dicha Opción de Compraventa. Que es cierto que el demandado fue citado al Indepabis por la ciudadana YENIREE ESTHER LENIS NEGRÓN, quien actuó de mala fe y como usurera.
Que no es cierto que hayan vivido una pesadilla, vejámenes y burlas por parte de la demandante, por cuanto ellos han ocupado la misma de forma pacifica. Que la demandante canceló totalmente la deuda hipotecaria, y aún así el demandado no le ha cancelado la obligación. Que ella no estaba obligada a entregar el inmueble sin el cumplimiento de las obligaciones del comprador. Que es falso que haya asistido al Indepabis a ofender al personal de ese Instituto. Que es falso que el demandado haya sido expuesto al escarnio, sino al contrario. Que niega que deba devolverle lo establecido a la Cláusula Cuarta y que asciende a la cantidad de Bs. 150.000,00; más Bs. 10.000,00 por Daños y Perjuicios. Que no hay ningún daño moral ni material causado por demandante. Que no se establecieron los hechos, sus causas y sus cuantías especificas como daños morales y materiales.

En fecha 25 de Febrero del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió pruebas.

En fecha 05 de Marzo del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014 se admitieron las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la prueba de exhibición

En fecha 07 de marzo de 2014 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 23 de Abril del 2.014, el ciudadano ADRIAN JOSE MEDERO ALCALÁ, ya identificado, confirió Poder apud acta al Abogado CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718.

En fecha 16 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó Escrito de Informes.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

En fecha 25 de Febrero del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió pruebas.

1) Promovió Posiciones Juradas para ser absueltas por el demandado, comprometiéndose el demandante a absolver las que le formule la parte demandada. Dicha prueba fue admitida pero no fue evacuada, por tanto no es considerada por el Tribunal. Así se declara.
2) Promovió los siguientes documentos:
a) Copia simple de correspondencia, de fecha 02 de Febrero del 2.013, emitida por la demandante al Banco Bicentenario, marcada con la letra “A”.
b) Correspondencia de fecha 08 de Abril del 2.013, emitida por la demandante al Banco Bicentenario, marcada con la letra “B”.
En relación a estas dos correspondencias, las mismas no son apreciadas por el Tribunal, la primera por ser copia simple de instrumento privado, sin ningún valor probatorio, y la segunda, que aún cuando posee sello húmedo del Banco Bicentenario, no posee firma de acuse de recibo y no fue ratificada por medio de la prueba de informes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil. Así se declara.
3) Documentos privados emanados de Terceros:
a) Constancia de Finiquito, emitida por el Banco Bicentenario, de fecha 30 de Mayo del 2.013. La cual no es apreciada por el Tribunal por ser documento privado emanado de tercero no ratificado a través de la prueba de testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Reprodujo todos los instrumentos que consignó con el Libelo de la Demanda y el mérito favorable de los autos que emanan de las Copias Certificadas que rielan a los folios 14 y siguientes del presente Expediente, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 1691-08/2012 del Indepabis. Las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas expedidas por funcionario autorizado para dar fe pública de las mismas. Así se declara.
4) Instrumento Privado emanado de las partes, Prueba Libre, de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
a) Promovió Documento de COMPRAVENTA CASA DE ADRIAN.docx, el cual fuera enviado por la abogada MARIELA DEL VALLE PARUTA BARRERO, vía email al apoderado judicial de la parte actora. La cual no es apreciada por el Tribunal por no cumplir con los requisitos exigidos la Ley de Mensajes de Datos Firmas electrónicas, que expresa.
CAPITULO IV
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana critica.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
La certificación.
Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.
Obligaciones del signatario.
Artículo 19. El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes obligaciones:
1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica.
2. Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.
El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.
Por tales consideraciones no es apreciada por el Tribunal Así se declara.
b) Promovió Documento de CONVENIMIENTO EXTRAJUDICIAL RUBY.docx, el cual fuera enviado a la abogada MARIELA DEL VALLE PARUTA BARRERO, vía email por el apoderado judicial de la parte actora. La cual no es apreciada por el Tribunal por no cumplir con los requisitos exigidos la Ley de Mensajes de Datos Firmas electrónicas. Así se declara.

5) Prueba de Experticia, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de certificar la persona que remitió los mensajes de datos, emisor, signatario, destinatario, sistema de información, usuario, fecha y hora de los mismos, si fueron recibidos, hora de recepción y quién los recibió; asimismo, se imprima los archivos adjuntos a los mensajes enviados. Dicha prueba fue admitida pero la misma no fue evacuada por lo cual este sentenciador no la considera. Así se declara.

6) Instrumento Público: Promovió copia simple de Registro de Vivienda Principal Nº 2020700-70-08-00016446, Calle 6 Nº 09 de la Urbanización El Tamarindo, Etapa Norte, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de documento administrativo no impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

7) Prueba Testimonial: Promovió la testimonial de la ciudadana ANACELIS PAREDES, en su carácter de Gerente General de Cobranzas del banco Bicentenario, a los fines de que ratificara el contenido y firma del documento acompañado con la letra “C”. Se libró en fecha 7 de abril de 2014 Boleta de Citación a la referida ciudadana, pero dicha prueba no fue evacuada, por lo que no es considerada por el tribunal, así se declara.

8) Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite al Indepabis, Coordinación Regional del Estado Anzoátegui, informe a este Tribunal si por ante ese Instituto cursa Expediente Administrativo, signado con el Nº 1691-08/2012, nomenclatura de ese Despacho, contentivo de la Denuncia interpuesta por la ciudadana YENIREE ESTHER LENIS NEGRON en contra de la ciudadana RUBY TABORDA MERCADO. Efectivamente en fecha 7 de abril de 2014 se libró oficio a la Coordinación Regional del Estado Anzoátegui del INDEPABIS, no constando en autos que se haya producido respuesta de dicho organismo, por lo cual dicha prueba no es considerada por el Tribunal. Así se declara.

En fecha 05 de Marzo del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió pruebas.

1) Promovió el mérito favorable de los autos; lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo ha asentado reiterativamente nuestra jurisprudencia y doctrina patria. Así se declara.
2) Promovió documento público: Copia Certificada de Expediente Nº ANZ- DE- 05050-04-13, expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), la cual anexó marcado con la letra “A”. Las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas expedidas por funcionario autorizado para dar fe pública de las mismas. Así se declara.

3) Prueba de Informes: Promovió de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite al Banco Bicentenario, ubicado en la Avenida Country Club de Barcelona, Estado Anzoátegui, informe a este Juzgado sobre la fecha de los pagos del crédito y la correspondiente emisión de la Liberación de Hipoteca y quien retiró la misma, relacionada con la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda unifamiliar de dos niveles construida sobre ella, distinguida con el Nº 25-9, ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Sector Mesones, Vía Puente Ayala, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, gestionada por la ciudadana Ruby Taborda, y remita una Copia Certificada de dicha Liberación. Se libró en fecha 10 de abril de 2014, si embargo no consta en autos resultas de dicha prueba de informes, razón por la cual no es considerada por el Tribunal. Así se declara.

3) Promovió Exhibición de Documento: Solicitó que la demandada exhiba el original del documento de Liberación de Hipoteca Legal, librado por el Banco Bicentenario. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal, por lo cual la misma no es considerada. Así se declara.

4) Promovió Testimoniales: Solicitó que los ciudadanos REINA RAMOS, YENIREE ESTHER LENIS NEGRON y ALBERTO CASTRO CORREA, respectivamente, comparezcan por ante ese Tribunal a rendir declaraciones. De estas tres (3) testimoniales, se declararon por dos oportunidades desiertos los actos de declaración de los testigos REINA RAMOS, y ALBERTO CASTRO CORREA, y sólo fue evacuada la deposición de la testigo YENIREE ESTHER LENIS NEGRON, en fecha 06 de Mayo de 2014, y de la cual se puede apreciar que dicha ciudadana firmó dos (2) contratos de Opción de Compra Venta de la casa de la ciudadana Ruby Taborda, y que dichas operaciones conllevaron a que tuviera que ir al INDEPABIS por cuanto la ciudadana Ruby Taborda, tenía otra opción de compraventa con el señor Medero, estando vigente la opción con ella, y que en el INDEPABIS el señor Medero accedió a pagarle la totalidad de la deuda de los contratos que tenía con la ciudadana Ruby Taborda, y que aún así la referida ciudadana seguía ofertando la casa por avisos clasificados. Manifestó la Testigo que ella no es ninguna prestamista y que es funcionaria pública.
Dicha testimonial es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma concuerda con las demás pruebas existentes en autos. Así se declara.


IV
Motivos de Hechos y de Derecho para Decidir

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:


Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en una acción de Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta que suscribió con el demandado, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada del referido Contrato de Opción a Compra, por cuanto hasta la fecha de la demanda no había cancelado lo que le correspondía del saldo deudor, tal como lo establece la cláusula de dicho contrato. Pretendiendo se declare:
1) La resolución del referido contrato,
2) Se condene a la demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de cláusula Única Penal; y
3) Se comprometió a cancelarle al demandado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de devolución del monto cancelado por el demandado.

Por el contrario la parte demandada expresó en su escrito de contestación a la demanda: Que admite que suscribió un Contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, en el cual se le vendía el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de Bs. 460.000,00; pero que es falso que el monto cancelado con ocasión de la compra sea Bs. 350.555,00; ya que el monto real cancelado fue la cantidad de Bs. 361.425,32; los cuales se cancelaron de la siguiente forma: a) La cantidad de Bs. 80.000,00; cancelados a la ciudadana YENIREE ESTHER LENIS NEGRON; b) la cantidad de Bs. 60.000,00; los cuales se cancelaron a la antes nombrada ciudadana; c) La cantidad de Bs. 53.000,00; pagados a la ciudadana RUBY TABORDA, en fecha 01 de Abril del 2.013; d) La cantidad de Bs. 8.000,00; por concepto de pago correspondiente a la Cláusula segunda, Punto 3, del Acuerdo de Pago del Contrato de Opción a Compra; e) la cantidad de Bs. 5.775,32; por concepto de pago de servicio eléctrico; f) La cantidad de Bs. 2.720,00; por concepto de pago de cuotas de condominio atrasados; Que es falso que el monto restante sea la cantidad de Bs. 105.555,00; ya que el monto real restante es la cantidad de Bs. 98.574,68; Que no se ha negado a cancelar el saldo deudor, el cual reconoce y acepta como ha quedado establecido.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda RECONVINO a la ciudadana RUBY TABORDA, parte actora en el presente juicio, por Daño Moral y Daños y Perjuicios, alegando para ello: Que en fecha 15 de Agosto del 2.012, suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana RUBY TABORDA, en el cual se le vendía el inmueble objeto del presente juicio, cuyo precio de venta fue la cantidad de Bs. 460.000,00; Que en dicho inmueble se presentó la ciudadana YENIREE ESTHER LENIS NEGRÓN, alegando que ella también tenía un Contrato de Opción a Compra; por lo que la demandante suscribió dos Contratos de Opción a Compra, el primero en fecha 21 de Noviembre del 2.011, y el segundo en fecha 30 de Mayo del 2.01, éste último con una vigencia de 120 días, es decir, el vencimiento era para el 30 de Septiembre del 2.012; que la ciudadana RUBY TABORDA suscribió un Contrato con su persona en fecha 15 de Agosto del 2.012, con igual tiempo de duración; que dicha venta se transformó en una pesadilla, por cuanto se ha visto expuesto a amenazas, vejámenes y burlas por parte de la vendedora, por lo que reconvino por Daño Moral y Daños y Perjuicios para solicitar a) se le devuelva lo establecido a la Cláusula Cuarta y que asciende a la cantidad de Bs. 150.000,00; y b) Bs. 10.000,00 por Daños y Perjuicios.

Por su parte la parte demandante reconvenida contestó la reconvención planteada alegando que es cierto la suscripción del Contrato de Opción de Compraventa, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 15, Tomo 27 del Libro de Autenticaciones, llevados por esa Notaría; que es cierto que el demandado tomó posesión del inmueble, previa autorización de la demandante, quien puso en posesión anticipada del inmueble al demandado sin haber recibido el precio total de la vivienda; que el demandado sabía que mantenía una deuda con la ciudadana YENIREE ESTHER LENIS NEGRÓN, y que fue ésta quien lo citó al Indepabis actuando de mala fe; que no es cierto que el demandante haya vivido una pesadilla, vejámenes y burlas por parte de la demandante, por cuanto ellos han ocupado dicho inmueble de forma pacifica; que la demandante canceló totalmente la deuda hipotecaria, y aún así el demandado no ha cancelado su obligación; que es falso que el demandado haya sido expuesto al escarnio, sino al contrario; que niega que tenga que devolverle lo establecido a la Cláusula Cuarta que asciende a la cantidad de Bs. 150.000,00 más Bs. 10.000,00 por Daños y Perjuicios; que no hay ningún daño moral ni material causado al demandado, y éste no estableció los hechos, sus causas y sus cuantías especificas como daños morales y materiales.
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Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que además que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante correspondía probar la existencia del Contrato de Opción de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del vendedor de pagar el remanente del precio de la cosa vendida y que a la demandada correspondía demostrar la exención alegada para justificar su no cumplimiento de la obligación de pago de dicho remanente derivada del referido contrato. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Opción de Compraventa, el incumplimiento de la obligación de pago del remanente del precio por parte del vendedor, para fundamentar la solicitud de Resolución de Contrato, y en virtud de no haberse probado en autos que el incumplimiento de la obligación de dar por parte del opcionante comprador obedeciera a causas imputables a éste, y por haber probado la parte demandada reconviniente que hubo un incumplimiento imputable a la demandante reconvenida, en virtud que la misma había suscrito otra opción de compra con terceros, simultáneamente, razón por la cual reconvino, en función de haberse visto afectado moralmente al ser confrontado por la otra opcionante y denunciada ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), la presente acción de Resolución de Contrato ejercida por la Demandante Reconvenida debe ser declarada SIN LUGAR y la Reconvención planteada por la Demandada Reconviniente debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud . Así se declara.

V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la Demanda que por Resolución de Contrato de Opción a Compra ha incoado la ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.722.439 y domiciliada Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ROGERS MARTÍNEZ SOLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211, en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MEDERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.911.238 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por Daño Moral y Daños y Perjuicios, interpuso el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MEDERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.911.238 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.722.439 y domiciliada Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide
3) Se ordena a la parte demandante reconvenida a dar cumplimiento al Contrato de “Opción de Compra” suscrito en fecha 21 de noviembre de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 028, Tomo 176 de los libros de autenticaciones, por la ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.722.439 y domiciliada Barcelona, Estado Anzoátegui Y el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MEDERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.911.238 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, que versa sobre de una casa, ubicada en el Módulo MR-25, distinguida con el Nº 25-9, la cual forma parte del Desarrollo Residencial Urbanización El Tamarindo, situado en Mesones, Vía Puente Ayala, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; la cual tiene una superficie de cien metro cuadrados con cinco decímetros cuadrados (100,05 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 13,80 Mts, con la Parcela 25-10; SUR: En 13,80 Mts, con la Parcela 25-8; ESTE: En 7,25 Mts, con la Calle 6; y OESTE: En 7,25 Mts, con Zona Verde y Avenida El Tamarindo. Previo el pago por parte del demandado reconviniente de la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de remanente del precio pactado en el referido contrato de Opción de Compra Venta. Así se decide.
4) En virtud de lo ordenado en el numeral anterior, se ordena a la demandante reconvenida, ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.722.439 y domiciliada Barcelona, Estado Anzoátegui, realizar a la parte demandada reconviniente, el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Se condena a la parte demandante reconvenida, ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.722.439 y domiciliada Barcelona, Estado Anzoátegui, a cancelar al Demandado Reconvenido, ciudadano ADRIÁN JOSÉ MEDERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.911.238 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a la parte demandante reconvenida, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Así se decide
6) Se condena a la parte demandante reconvenida, ciudadana RUBY TABORDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.722.439 y domiciliada Barcelona, Estado Anzoátegui, a cancelar al Demandado Reconvenido, ciudadano ADRIÁN JOSÉ MEDERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.911.238 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui a pagar a la parte demandante reconvenida, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización según CLAUSULA PENAL, según lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra. Así se decide

No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno