Interlocutoria con fuerza de definitiva
18-06-2014.
Inadmisible.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001065
I
Parte Demandante: Ciudadanos: MARIA VICTORIA TABATA DE HERNANDEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.671.014 y 3.685.024, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946.-
Parte Demandada: Ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.552, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
JUICIO: SIMULACION
Motivo: Inadmisiblidad.
Por auto de esta misma fecha 18 de Julio del 2.014, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda de SIMULACIÓN , incoada por los Ciudadanos: MARIA VICTORIA TABATA DE HERNANDEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.671.014 y 3.685.024, respectivamente, a través de su apoderado Judicial el Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946; en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.552, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda observa:
Alega el apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar que: “ Por razones de extrema necesidad económica, sus mandantes le solicitaron al ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, les facilitara en calidad de Préstamo a interés por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), garantizado con una retroexcavadora y un compresor que pusieron en posesión del prestamista, hasta que se ejecutara el pago total del capital y sus intereses. Luego en fecha 28 de octubre del 2008, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, otorgó a sus representados un segundo préstamo por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00),recibido por ellos en dos partes. La primera en fecha 28 de octubre del 2008, por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y los otros Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en fecha 07 de Noviembre del 2008. A los fines de garantizar esta nueva obligación sus mandantes acordaron suscribir con el prestamista un nuevo contrato de compra venta con acto de retracto convencional que recayó sobre un apartamento identificado con las siglas 23-C, perteneciente a la comunidad Conyugal de sus representados, ubicado en la planta 2 del edificio C, que forma parte del Conjunto Residencial “Casa Grande Segunda Etapa, situado en la Avenida Costanera, Sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui …”
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Por auto de esta misma fecha 18 de Julio del 2.014, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda de SIMULACIÓN , incoada por los Ciudadanos: MARIA VICTORIA TABATA DE HERNANDEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.671.014 y 3.685.024, respectivamente, a través de su apoderado Judicial el Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946; en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.552, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, observando este Tribunal que la parte actora, no presentó junto con el libelo de la demanda, el contrato original en que fundamenta su acción.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Analizadas como fueron las actuaciones del presente asunto; este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto en esta misma fecha se le dio entrada a la presenta demanda, evidenciándose que con la misma los demandantes no consignaron el contrato original en que fundamentan su acción . Es por tal razón que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 340, ut- supra mencionado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda de SIMULACIÓN que han incoada por los Ciudadanos: MARIA VICTORIA TABATA DE HERNANDEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.671.014 y 3.685.024, respectivamente, a través de su apoderado Judicial el Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946; en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.552, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog.Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (02:05 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.
Lrz.
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