REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-M-2014-000071

Vista la anterior pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por la ciudadana FRANCYS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.846.044, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio LORENA ARMAS ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.191, en contra de la ciudadana SANTA LEOPOLDINA GUERRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.905.927, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha dieciséis de Julio de 2014.

El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en sus pertinentes conclusiones, entre otras, lo siguiente:

“…En Consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos procesales para el procedimiento monitorio…es por lo que acudo a su competente autoridad Ciudadano Juez, para demandar por COBRO DE BOLIVARES por el presente procedimiento de INTIMACION a la ciudadana Santa Leopoldina Guerra Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.905.927,… en su carácter de obligada aceptante, para que en plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos o cantidades:
PRIMERO: UN Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500,00) equivalente a 11.811, U.T, por concepto del monto insoluto de las dos (2) letras de Cambio identificadas con las letras “A” y “B”;
SEGUNDO: Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 21.875,00) equivalente a 172,24, U.T, por concepto de Siete (07) meses de Intereses de Mora, calculados al 5% anual correspondiente a la letra identificada con la letra “A” y los que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación;
TERCERO: Quince Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.625,00) equivalente a 123 U.T., por concepto de Cinco (5) meses de Intereses de Mora, calculados al 5% anual correspondiente a la letra identificada con la letra “B” y los que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación;
CUARTO: Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de derecho de comisión, calculados en un sexto por ciento (1/6%);
QUINTO: Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00) equivalente a 2.925,75, U.T., por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda;
SEXTO: Costos Procesales;
SEPTIMO: una justa INDEXACION a que hubiere lugar el momento de la cancelación definitiva de la deuda, previo tasamiento de la Ley.
…Solicito deferentemente se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada de conformidad con el articulo 646 del Código de procedimiento Civil…y que se acompaña en copia fotostáticas simples marcada con la letra “C”.

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento de Intimación establecido por nuestro legislador en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

En principio, es necesario para este Juzgador que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cobro De Bolívares (Intimación), se intima el pago de honorarios profesionales de abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), se ventilan por el Procedimiento de Intimacion; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas a la Nulidad de Asientos Notariales y cobro de los honorarios profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por la ciudadana FRANCYS NUÑEZ, contra la ciudadana SANTA LEOPOLDINA GUERRA LUGO, antes identificadas, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,


La Secretaria,
Abog. Javier Arias León


Abog. Judith Milena Moreno

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12.10 p.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno.








JA/yh.-