REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000998
I
Jurisdicción: Civil – Bienes

Parte Demandante: Ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.177.793.-
Abogado Asistente de la parte actora: Ciudadano ALFREDO COLÓN MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775.-

Parte Demandada: Ciudadanos VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.298.139, respectivamente.-

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

II
Antecedentes de la Situación

En fecha 07 de julio de 2014, se le dio entrada a la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, que hubiere incoado la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.177.793, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Colón Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.298.139.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”

Ahora bien, analizada la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, acompañada al escrito libelar por la parte actora, donde declaran por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2014, los ciudadanos ANICETO RAMÓN FIGUEROA MOYA y LIGIA DEL CARMEN MEDINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 96, Sector Molorca, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Libertad, Casa N° 28, Barrio Pueblo Nuevo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.188.121 y V-10.285.580, respectivamente; este Tribunal observa, que dichas declaraciones fueron redactadas de manera inducida, donde no se desprende que realmente el querellante hubiera sido despojado de la cosa, ni la ocurrencia del despojo; por cuanto deben estar debidamente fundamentadas las declaraciones de los testigos con preguntas que no sean sujetivas, es decir, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta”; y que por el contrario, le permitan a los testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas y que estas estén dirigidas por lo general al acto de dominio, o sea, a la propiedad que se protege por otra acción distinta a la Interdictal; y por cuanto los testigos no fundamentaron sus alegatos, este Tribunal considera que sus declaraciones no son suficientes para demostrar la posesión y el despojo, en consecuencia, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, que hubiere incoado la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.177.793, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Colón Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.298.139.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Javier Arias León.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las 02:21 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino.



/ Joybell M.-