REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-A-2011-000006
Jurisdicción: Civil – Bienes
I
Parte Demandante: ciudadano OMAR JOSE BERICOTE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.872.
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.097.
Parte Demandada: ciudadana ADELAIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.626.
JUICIO: Acción Reivindicatoria
Motivo: Inadmisibilidad
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 29 de octubre del 2010, se le dio entrada a la demanda de Acción Reivindicatoria que ha incoado el ciudadano OMAR JOSE BERICOTE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.872, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.097, en contra de la ciudadana ADELAIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.626.
III
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 29 de octubre del 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y Admitió la misma.
Mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.011, este tribunal dictó sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva admisión, para que el Tribunal decidiera con respecto a la admisión o no de la misma, anulando todo lo actuado a partir del auto de admisión.
En fecha 18 de mayo de 2.011, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, a fin de que la presente Acción Reivindicatoria fuera agregada por la materia Agraria, remitiéndose el mismo mediante oficio Nº 0790-0282.
En fecha 25 de mayo de 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado, en virtud de que el mismo le fue remitido erróneamente a ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2.011, este Juzgado le dio entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de junio de 2011, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el aparte único del Artículo 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dejando sin efecto dicho auto mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2.011.
En fecha 16 de julio de 2.012, se dicto auto instando a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la precitada fecha, procediera a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, en el sentido de que consignara a los autos, todas las pruebas documentales de que disponga, que sirvan como documentos fundamentales de su pretensión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, siendo este un requisito sine qua non.
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Al respecto el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es claro al indicar lo siguiente;
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga , que sirva como instrumento fundamental de su pretensión.- En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatorio. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de esta pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.”
En razón de lo expuesto y por cuanto este Tribunal observa que la parte demandante en el presente juicio no aportó las pruebas a que se contrae el artículo anterior, siendo este un requisito sine qua non, para interponer la demanda de este naturaleza, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Acción Reivindicatoria que ha incoado el ciudadano OMAR JOSE BERICOTE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.872, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.097, en contra de la ciudadana ADELAIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.626. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Javier Alexander Arias León
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
JA/mm.-
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