Inadmisión.
Interlocutoria.
31-07-2014.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
JURISDICCION CIVIL-BIENES.
ASUNTO: BP02-V-2014-001150.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte actora: Ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.191.051, domiciliado en la Población de Hatillo, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
Apoderada Judicial: La abogada en ejercicio LIMELYS CAROLINA ZAPATA MENDEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.580.-
Parte demandada: Ciudadanos: ANTONIA RIVAS CASTRO, GUILLERMO ESTEBAN GOMEZ RIVAS, JESUS ADOLFO GOMEZ RIVAS, HAYDEE GOMEZ RIVAS, ANA GOMEZ DE CARRASCO, Y EDGARDO CARRASCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.195.517, V-8.263.962, V-4.900.005 V-4.221.635 V-3.170.081 y V-8.247.149, respectivamente; domiciliados ANTONIA RIVAS CASTRO, ANA GOMEZ DE CARRASCO y EDGARDO CARRASCO, en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y los ciudadanos: GUILLERMO ESTEBAN GOMEZ RIVAS, JESUS ADOLFO GOMEZ RIVAS y HAYDEE GOMEZ RIVAS, en Puerto Piritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
MOTIVO: INADMISION.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 28 de julio del 2014, este Tribunal le dió entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, procedente desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuíto Judicial Civil, de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio del 2014, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.191.051, domiciliado en la Población de Hatillo, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LIMELYS CAROLINA ZAPATA MENDEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.580, en contra de los ciudadanos: ANTONIA RIVAS CASTRO, GUILLERMO ESTEBAN GOMEZ RIVAS, JESUS ADOLFO GOMEZ RIVAS, HAYDEE GOMEZ RIVAS, ANA GOMEZ DE CARRASCO, Y EDGARDO CARRASCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.195.517, V-8.263.962, V-4.900.005 V-4.221.635 V-3.170.081 y V-8.247.149, respectivamente; domiciliados ANTONIA RIVAS CASTRO, ANA GOMEZ DE CARRASCO y EDGARDO CARRASCO, en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y los ciudadanos: GUILLERMO ESTEBAN GOMEZ RIVAS, JESUS ADOLFO GOMEZ RIVAS y HAYDEE GOMEZ RIVAS, en Puerto Piritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la apoderada Judicial de la parte querellante en su escrito libelar aduce que “… su representado posee un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Las Flores, casa sin número de la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, integrado por una casa construida e una parcela de terreno Municipal de aproximadamente Quinientos Sesenta metros Cuadrados (560 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia Rivas Castro; SUR: Casa que es o fue de la señora Luisa Jiménez; ESTE: Su frente dicha calle en medio que es o fue de Felipe Martínez Villalba y OESTE: Su fondo y fondo de la casa que es o fue del prenombrado Martínez Villalba… propiedad de su mandante según consta de documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui de fecha 20 de julio de 1964, bajo el Nº 5, Folio 7,8 y su vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Dicha parcela la ha venido poseyendo desde la fecha de adquisición de la propiedad Diez (10) de abril de 1962 de forma legitima pues ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y como dueño y ha modificado y construido con dinero de su propio peculio mejoras al inmueble comprado, originalmente a lo largo de estos años en vida los padres de su representado ocupaban el inmueble habitualmente y este venía regularmente los fines de semana y/o entre semana, al fallecer su padre, quedó su madre ejerciendo en conjunto con a su representado la posesión del inmueble , y al fallecer esta, el querellante venía ejerciendo con la facultad que su titulo de propiedad le confiere, cedió que el demandante, solicitó sus servicios como abogado a mediados del mes de enero del año en curso, en virtud de su avanzada edad, para que ella en su nombre realizara todas las diligencias tendientes a legalizar la situación del terreno donde está asentado el inmueble anteriormente descrito, ya que el mismo es propiedad municipal y al hacerlo se encontraron con que la ciudadana ANTONIA CELESTNA RIVAS CASTRO, titular de la Cédula de identidad Nº 1.195.517, residenciada en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en representación de la Sucesión Rivas-Castro, ha estado cancelando los impuestos municipales correspondientes a la parcela de terreno en donde están ubicadas las bienhechurías propiedad de su mandante …”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“ En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, justificativo éste, que acompaña la parte querellante al escrito libelar.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que en cuanto a la prueba testifical, que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, solo se evidencian las deposiciones de los testigos, más no las preguntas realizadas, éstas fueron en forma sugestiva; induciendo así la parte querellante las respuestas de los mismos, limitándose a contestar los mismos en forma idéntica y literal todos los particulares contenidos en el mismo; tampoco se aprecia la fecha de perturbación que dice haber sufrido, no habiéndose demostrado con ello, la perturbación alegada tal y como lo señala el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Querella Interdictal de Amparo, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL GRAFFE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.191.051, domiciliado en la Población de Hatillo, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LIMELYS CAROLINA ZAPATA MENDEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.580, en contra de los ciudadanos: ANTONIA RIVAS CASTRO, GUILLERMO ESTEBAN GOMEZ RIVAS, JESUS ADOLFO GOMEZ RIVAS, HAYDEE GOMEZ RIVAS, ANA GOMEZ DE CARRASCO, Y EDGARDO CARRASCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.195.517, V-8.263.962, V-4.900.005 V-4.221.635, V-3.170.081 y V-8.247.149, respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil Catorce . Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Javier Arias Leon.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana ( 11.15 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
LRZ.
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