REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-O-2014-000035

I
Demandante: Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

Apoderadas Judiciales: Abogada MAURYSBELL VALLERA TOVAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.276.

Demandado: ciudadano ERNESTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.456.769, y otros.

Motivo: Solicitud de Amparo Constitucional

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 03 de Julio del 2.014, éste Tribunal admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, a través de su Apoderada Judicial MAURYSBELL VALLERA TOVAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.276, en contra de los ciudadanos ERNESTO VELASQUEZ, LUIS BARRIOS, EFREN MATA DANIEL OLANO, JUAN VALENCIA, DENNYS TORRES, RITO MENDOZA, HENRY BELISARIO, RAMON RAMOS, ANA CORDOVA, ZOYLIANY RIZALES, MERLING FIGUEROA, YENIFER JIMENEZ, NELSON CAGUANA, NELIDA AGUILERA, JOHNY CHIRINOS, LUIS ANDRADE, ALVARO SERRA, REINA PALACIOS, MARISOL ROJAS, SIMÓN BRITO, LUIS CHAGUAN, JESUS GIL, JORGE MARTINEZ, ANA LEZAMA, JESUS TENEPE, PEDRO HERNANDEZ, MARÍA PINEDA, JILIANA RIVAS, JASMIN CARREÑO, PABLO MEZA, HECTOR TORREALBA, ZULEIMA CARDOZO, ANA MONTANA, GABRIELA MENDOZA, LISBETH HERRERA, YUDITH BARRIOS, GENESIS NAVARRETE, RUBEN INFANTE, ANTHONY BELISARIO, JESUS MATA, BELKIS CHOURIO, RODMAN DECENA, CHARLES RAMÍREZ y JOSÉ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.456.769, 14.803.246, 10939.561, 5.056.765, 13.369.659, 3.868.557, 8.698.181, 11.232.347, 8.270.490, 17.734.192, 13.318.371, 12.577.995, 15.154.266, 14.616.255, 15.155.147, 10.118.286, 14.316.985, 17.732.359, 11.902.426, 16.068.635, 14.912.284, 16.927.460, 17.902.463, 15.040.353, 8.329.069, 13.767.122, 8.262.403, 15.514.682, 3.605.145, 12.359.953, 8.249.737, 15.762.632, 7.948.305, 13.784.119, 14.615.138, 17.582.795, 15.873.554, 20.874.622, 14.101.262, 25.244.799, 25.266.131, 9.791.323, 15.292.223, 15.643.304, 8.327.057, respectivamente, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 2, 26, 43, 50, 55, 83, 87, 91, 115, 117 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Éste Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este Tribunal, que en el escrito libelar, la parte demandante alega:
Que los presuntos Agraviantes desde el día 30 de Junio del 2.014, en forma violenta tomaron el Comedor Industrial, propiedad de la presunta Agraviada, haciendo reclamos sin justa causa, impidiendo que los trabajadores accedan a dichas instalaciones. Que estas acciones afectan los intereses y la seguridad de la accionante, y por ende el patrimonio de la Nación Venezolana. Que los presuntos Agraviantes, además de amenazar a los trabajadores de la Empresa y la seguridad de la misma, amenazan con paralizar las actividades operativas de la presunta Agraviada. Que las acciones delictivas de los presuntos Agraviantes, vulneran no solo los derechos constitucionales de la agraviada, si no de aquellos que atienden un interés general, que afectan a toda la industria petrolera, petroquímica y a la nación. Que por estas razones es que solicitan se decrete el Amparo Constitucional en resguardo a los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, específicamente del Estado Anzoátegui, y medidas cautelares de prohibición de acceso de los presuntos Agraviantes a las instalaciones de la presunta Agraviada hasta tanto no se acuerde la firma o suscripción de un Contrato de Servicios que avale una relación mercantil entre los trabajadores de la Cooperativa PREPARACION Y EMPAQUES DE ALIMENTOS R.L. (PREDACA).

De lo anterior se desprende que el presente recurso va dirigido contra el ciudadano ERNESTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.456.769, y otros, en virtud de que los presuntos Agraviantes desde el día 30 de Junio del 2.014, en forma violenta tomaron el Comedor Industrial, propiedad de la presunta Agraviada, haciendo reclamos sin justa causa, por haber sido los presuntos Agraviantes privados de su fuente de trabajo.
De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto laboral, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, nro. 2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedita, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, y al igual que se hizo en sentencia de esta misma Sala número 1232/2007, del 25.06, caso: Margarita Márquez, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide…”
Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta de violación de carácter eminentemente laboral; cuya protección está atribuida de manera expresa por la Constitución Nacional y las Leyes a los tribunales Laborales, siendo desaplicado en materia de amparo constitucional, lo relacionado con la presentación de las demandas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, en virtud de la similitud procedimental que existe entre el procedimiento de amparo constitucional y la fase de juzgamiento prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido…”.

En tal virtud, como quedó establecido supra, versando la presente acción de amparo constitucional sobre un conflicto laboral que se origina por estar los presuntos Agraviantes haciendo reclamos en su condición de trabajadores directos o trabajadores tercerizados de una Cooperativa, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta que las causas en donde se discutan situaciones de esta naturaleza, deben ser dilucidadas por ante los Juzgados con competencia laboral para tramitar en primera instancia los recursos de amparo constitucional que se interpongan, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, a través de su Apoderada Judicial MAURYSBELL VALLERA TOVAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.276, en contra de los ciudadanos ERNESTO VELASQUEZ, LUIS BARRIOS, EFREN MATA DANIEL OLANO, JUAN VALENCIA, DENNYS TORRES, RITO MENDOZA, HENRY BELISARIO, RAMON RAMOS, ANA CORDOVA, ZOYLIANY RIZALES, MERLING FIGUEROA, YENIFER JIMENEZ, NELSON CAGUANA, NELIDA AGUILERA, JOHNY CHIRINOS, LUIS ANDRADE, ALVARO SERRA, REINA PALACIOS, MARISOL ROJAS, SIMÓN BRITO, LUIS CHAGUAN, JESUS GIL, JORGE MARTINEZ, ANA LEZAMA, JESUS TENEPE, PEDRO HERNANDEZ, MARÍA PINEDA, JILIANA RIVAS, JASMIN CARREÑO, PABLO MEZA, HECTOR TORREALBA, ZULEIMA CARDOZO, ANA MONTANA, GABRIELA MENDOZA, LISBETH HERRERA, YUDITH BARRIOS, GENESIS NAVARRETE, RUBEN INFANTE, ANTHONY BELISARIO, JESUS MATA, BELKIS CHOURIO, RODMAN DECENA, CHARLES RAMÍREZ y JOSÉ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.456.769, 14.803.246, 10939.561, 5.056.765, 13.369.659, 3.868.557, 8.698.181, 11.232.347, 8.270.490, 17.734.192, 13.318.371, 12.577.995, 15.154.266, 14.616.255, 15.155.147, 10.118.286, 14.316.985, 17.732.359, 11.902.426, 16.068.635, 14.912.284, 16.927.460, 17.902.463, 15.040.353, 8.329.069, 13.767.122, 8.262.403, 15.514.682, 3.605.145, 12.359.953, 8.249.737, 15.762.632, 7.948.305, 13.784.119, 14.615.138, 17.582.795, 15.873.554, 20.874.622, 14.101.262, 25.244.799, 25.266.131, 9.791.323, 15.292.223, 15.643.304, 8.327.057, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Píritu, Puerto Píritu y Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, respectivamente; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente amparo en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino