ASUNTO: BP02-V-2014-000949
Inter.. con Fuerza Definitiva
Acción Reivindicatoria
Cruz Marcano Vs. Ramón Chaguan y otros.
07/07/2014.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.058.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SOFIA PAREDES, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.095.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Ramona Chaguan, titular de la cédula de identidad Nº 4.899.597, Yolimar Guareguan, Idelfonzo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.488.713, Jose Luis Pedrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.810, Julio Guapuriche, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.642, Ana S. Maleno, titular de la Cédula de identidad Nº 9.106.902, Lastenia Guaina, titular de la cédula de identidad Nº 8.288..870, Ronal Letterny, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.947; Valentina Conopoima, titular de la cédula de identidad Nº14.218.947, María Querecuto, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.887, Giovanny Amanau, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.222, María A. Caraguiche, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.417, Jesús N. Guacheque, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.803, Luis E. Guacheque, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.606,Cesar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 13.794.572, José morales, titular de la cédula de identidad Nº 4.902.335 , Ramon Goatache, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.095, Raul Marquez, 13.369.575, Ismael Campos titular de la cédula de identidad Nº 3.685.001 y José Guacheque, 1.186.522, respectivamente, con domicilio en la Población de San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Junio del 2014, este Tribunal recibió desde la Unidad de Recepción y Distribución de documento la demanda Reivindicatoria Y Daños y Perjuicios propuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.058, debidamente asistida de la abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.095, en contra de los ciudadanos: Ramona Chaguan, titular de la cédula de identidad Nº 4.899.597, Yolimar Guareguan, Idelfonzo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.488.713, Jose Luis Pedrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.810, Julio Guapuriche, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.642, Ana S. Maleno, titular de la Cédula de identidad Nº 9.106.902, Lastenia Guaina, titular de la cédula de identidad Nº 8.288..870, Ronal Letterny, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.947; Valentina Conopoima, titular de la cédula de identidad Nº14.218.947, María Querecuto, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.887, Giovanny Amanau, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.222, María A. Caraguiche, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.417, Jesús N. Guacheque, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.803, Luis E. Guacheque, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.606,Cesar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 13.794.572, José morales, titular de la cédula de identidad Nº 4.902.335 , Ramon Goatache, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.095, Raul Marquez, 13.369.575, Ismael Campos titular de la cédula de identidad Nº 3.685.001 y José Guacheque, 1.186.522, respectivamente, con domicilio en la Población de san Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, procediendo a darle entrada a la misma en fecha 26 de junio del 2014.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Juzgado que la parte actora en su Libelo señala:
“...En fecha 10 de Noviembre de 1998, adquirió un inmueble ubicado en la Calle La Matanza, Parroquia San Miguel, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, alinderada por el NORTE: “...Calle El Matadero; hoy denominada Calle La Matanza; SUR:Fondo de la casa que es o fue de Eduardo Mejias; ESTE: Casa propiedad del señor Alí Gómez; y OESTE: Casa propiedad de la señora Miriam Matiguan, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, de los Libros llevados por dicha Notaría en el año 1998, el cual acompañó marcado con la letra “A”, …que el referido documento fue presentado en la referida Notaría para su reconocimiento de Contenido y firma, así como el documento que antecede en tradición legal de fecha 18 de Diciembre de 1997, suscrito entre Carmen de Jesús Maita y José Luis Mejías, declarado igualmente reconocido por ante la notaría Pública de Barcelona, el cual anexó marcado “B”, el cual adquirió para ella y para su familia, y que pasado el tiempo su señora madre enfermó y se vió en la imperiosa necesidad de traerla para esta Ciudad de Barcelona por cuestiones de salud y poder brindarle una mejor asistencia médica cercana, sin descuidar la vivienda objeto de esta pretensión, sin embargo la Ciudadana RAMONA ANTONIA CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.899.597 e IDELFONZO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.488.713, sin su autorización se han adueñado de la vivienda, y ha acudido y agotado todas las vías extrajudicial para llegar a un acuerdo y se le haga entrega del inmueble de su propiedad, sin embargo se le ha dificultado al extremo que en detrimento de sus derechos la Asociación Civil de la Comunidad Indígena San Miguel de Aravenicuar, asentada en la oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folios 181 al 197…Que procedió a demandar a los ciudadanos, arriba identificados, en Reivindicación y Daños y Perjuicios … Primero: para que convengan en que el inmueble antes deslindado y objeto de esta pretensión es de su propiedad, o en caso contrario sea sentenciado por este Tribunal…Segundo: Para que le hagan entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, probado como está totalmente su legitimo derecho…Tercero:A cancelarle en forma solidaria y/o colectivo, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.800.000), Por concepto de Daños y perjuicios, por no poder hacer uso de su casa, habérsele derribado (demolido) parcialmente, imposibilitando volver a su hogar por encontrarse ocupada y no poseer otra propiedad habitacional, causándole de esta manera un daño moral, económico, emergente y Patrimonial…Estimó la presente demanda en OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 8.000), Bs.127 C/U, lo que representa la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.016.00,00).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora consignó junto al escrito libelar documentos de propiedad de las bienhechurías, cuya reivindicación pretende, observándose que los referidos documentos no se encuentran registrados.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
De la demanda interpuesta este Tribunal encuentra que el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Por lo tanto la acción reivindicatoria es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título, constituido y preexistente con anterioridad a la interposición de la acción reivindicatoria, de ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la interposición de la demanda, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, es decir, que en el juicio de reivindicación pretenda constituir su derecho de propiedad, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, para que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa, esto debido a que el juicio de reivindicación no puede ser a la vez declarativo de la existencia del derecho de propiedad, para lo cual requeriría de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
La jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, y Sentencia N° 341, del 27 de abril del 2004, Magistrado ponente CARLOS OBERTO VELIZ, establecen como uno de los requisitos de la acción reivindicatoria: … “a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.”…
No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En este sentido, la parte actora, ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO, en su libelo de demanda invoca el dominio proveniente de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Noviembre del año 1.998, que de su lectura se evidencia que trata de una venta sobre las mencionadas bienhechurías, sobre la cual funda su demanda; sin embargo, se observa que no aportó con su libelo ningún documento que pueda tomarse como título eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, invoca un documento privado de venta que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS MEJIAS, el cual fue presentado para su reconocimiento de contenido y firma, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del año 1.987, donde dicho vendedor declara haber construido dichas bienhechurías bajo sus expensas y propio peculio, no produciendo con el libelo de la demanda el documento fundamental de la misma, esto es el documento mediante el cual demuestra el derecho de propiedad o dominio que se supone debe tener sobre la cosa que persigue en reivindicación, pues aun cuando la parte actora indica en su libelo el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Noviembre del año 1.998, de su lectura se evidencia que trata de un documento de compra venta de bienechurías, que no reúne los requisitos de un documento de propiedad previo a la interposición de la presente acción, debido a que reiterada doctrina jurisprudencial al requerir documento de propiedad del inmueble, no se estaría cumpliendo el primer requisito para la interposición de la acción reivindicatoria, el de ser propietario, como requisito exigido para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria. En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los documentos de propiedad de las bienhechurías, consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, no se encuentran, registrados, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Despacho lo toma como no presentado. Es por tal razón que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda . Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Reivindicación y Daños y Perjuicios ha propuesta la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.058, debidamente asistida de la abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.095, en contra de los ciudadanos: Ramona Chaguan, titular de la cédula de identidad Nº 4.899.597, Yolimar Guareguan, Idelfonzo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.488.713, Jose Luis Pedrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.810, Julio Guapuriche, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.642, Ana S. Maleno, titular de la Cédula de identidad Nº 9.106.902, Lastenia Guaina, titular de la cédula de identidad Nº 8.288..870, Ronal Letterny, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.947; Valentina Conopoima, titular de la cédula de identidad Nº14.218.947, María Querecuto, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.887, Giovanny Amanau, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.222, María A. Caraguiche, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.417, Jesús N. Guacheque, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.803, Luis E. Guacheque, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.606,Cesar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 13.794.572, José morales, titular de la cédula de identidad Nº 4.902.335 , Ramon Goatache, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.095, Raul Marquez, 13.369.575, Ismael Campos titular de la cédula de identidad Nº 3.685.001 y José Guacheque, 1.186.522, respectivamente, con domicilio en la Población de San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio del años dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta Minutos de la mañana, (11:40 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
Lrz.
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