REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-A-2014-000001

JURISDICCIÓN AGRARIO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMILIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.773.002, domiciliado en el Sector El Palmar, Fundo “La Fortuna”, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522


PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.922.572, domiciliado en el sector El Palmar, Fundo “Rancho Veguero”, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.


Juicio: DAÑOS MATERIALES

Motivo: REPOSICION


II
SÍNTESIS DE LA SITUACION

Por auto de fecha 04 de Junio de 2.013, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta circunscripción Judicial, Admitió la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES, hubiere incoado EMILIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.773.002, domiciliado en el Sector El Palmar, Fundo La Fortuna, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en contra de JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.922.572, domiciliado en el sector El Palmar, Fundo “Rancho Veguero”, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la presente demanda y abrir Cuaderno Separado de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2.013, el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ, otorga Poder Apud Acta al abogado JOSE RAMON ALVAREZ, el mismo fue agregado a los autos en fecha 17-06-2013.

Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2.013, el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, apoderado Judicial de la parte actora, consignó copias certificadas solicitadas y entregó los emolumentos a la Alguacil del referido Tribunal, a fin que fuese practicada la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.013, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial. Decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Fundo denominado “RANCHO VAQUERO”.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.013, la Alguacil del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa y expresó que no pudo localizar al demandado.

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, se procediera a librar el Cartel de Citación del demandado,

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2013, el referido Tribunal, ordenó librar el mencionado cartel de citación al ciudadano JORGE HERNANDEZ GONZÁLEZ, identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2.013, el Secretario del Juzgado Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta circunscripción Judicial, dejó constancia que fijo Cartel Notificación al dirigido al demandado.

Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2.013, el Ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, Apoderado Judicial actor, consignó Cartel de Citación, publicado en el Diario El Tiempo y El Norte.

En fecha 06 de Agosto de 2.013, se recibió escrito de contestación de demanda del ciudadano JORGE HERNANDEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANDRES ELOY LINERO, en el cual se da por citado y alega las cuestiones previas previstas en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 08 de Agosto 2.013, el ciudadano JORGE HERNANDEZ GONZÁLEZ, ratificó escrito de contestación de la demanda y solicitó se suspenda “tan exacerbada” medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien antes descrito, o en su defecto se le exija al demandante caución por los daños causados.

En fecha 09 de Agosto 2.013, se dictó auto por medio del cual se desestimó las peticiones contenidas en el escrito de contestación de fecha 06-08-2013, por ser extemporáneas por anticipadas.

En fecha 16 de Septiembre 2.013, el ciudadano JORGE HERNANDEZ GONZÁLEZ, asistido por su Apoderado Judicial, presento Escrito de Promoción de Prueba.

En fecha de fecha 16 de Septiembre de 2013, diligenció el demandado, asistido por su Apoderado Judicial, presento escrito de Regulación de la Competencia.

Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre 2013, el Ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, Apoderado Judicial del actor, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Septiembre 2.013, diligenció el Apoderado Judicial del actor, consignando la dirección correspondiente al testigo Edesio Bravo.

En fecha se dictó auto de fecha 17 de Septiembre de 2.013, por medio del cual el Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al Recurso de Regulación de Competencia, presentado por el demandado, ya identificado e instó a la parte demandada a consignar fotostatos correspondientes, a fin de remitirlos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha se libró el mencionado oficio.

En fecha 17 de Septiembre de 2.013, se dictó auto, por medio del cual el Tribunal Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta circunscripción Judicial, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 17 de Septiembre de 2.013, se dictó Auto, por medio del cual el Tribunal Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta circunscripción Judicial, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el demandante.

En fecha 17 de Septiembre de 2.013, la Alguacil de ese Juzgado, consignó Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha 20 de Septiembre de 2.013, fueron evacuados los testigos promovidos por las partes.

En fecha 23 de Septiembre de 2.013, Se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas, promovida por el demandante, compareciendo a dicho acto el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.576, en su condición de parte demandada.

En fecha 23 de Septiembre de 2.013, Se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas, promovida por el demandante, compareciendo a dicho acto el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.773.002, en su condición de parte demandante.

En fecha 23 de Septiembre de 2.013, el Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, le tomó declaración al ciudadano Norberto Gómez, testigo promovido por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre 2.013, el demandado, asistido por su Apoderado Judicial, hizo oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por ese Tribunal sobre el Fundo “RANCHO VEGUERO”, y solicitó a ese Juzgado que suspenda dicha medida.

Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2.013, el Apoderado Judicial de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta circunscripción Judicial, de la parte Actora, solicitó al Tribunal dicte un AUTO PARA MEJOR PROVEER, a fin de practicar inspección Judicial en el Fundo “LA FORTUNA.”

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.013, la Juez del referido Tribunal, difiere el auto para mejor proveer, por cuanto no hay término suficiente para cumplirlo en el procedimiento breve, conforme al artículo 514, ordinal 3, en concordancia con el articulo 401, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.013, del referido Juzgado desecha y declara inadmisible la petición realizada por el demandado, de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por ese Tribunal sobre el Fundo “RANCHO VEGUERO”.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.013, se agregó al expediente, oficio s/n, de fecha 26 de Septiembre de 2014.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2.014, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, acatando lo decidido por el Tribunal Superior, ordenó la remisión del Presente causa a la URDD-Civil, para su distribución.
En fecha 05 de Febrero de 2014, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la presente causa, signado el Nº BP02-A-2014-000001.

En fecha 18 de Febrero de 2.014, se dictó por este Juzgado, por medio del cual le dio entrada a la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES, hubiere incoado EMILIO JOSE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio DR. JOSE RAMON ALVAREZ, en contra de JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ,

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Ordinal 1, lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Ordinal 7: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Dispone el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…El auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiera lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandada o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente se ordenará se libren compulsas…”

Observa este Tribunal que en el escrito libelar, solicitan la indemnización por Daños Materiales provocados por el Ciudadano Jorge Luis Hernandez González, plenamente identificado en autos, en el Fundo “LA Fortuna,” ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose fundamentar dicha demanda en el ordinal 07 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no como fue alegado en el libelo de la demanda en los Artículos 1.185, 1.196 del Código Civil , esto es, por el Procedimiento Especial a que se contrae dicha norma legal, por tal motivo ese Tribunal incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, por cuanto el mismo se admitió por el procedimiento establecido en los Artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto emplazar a la parte demandada, para la litis contestación de la demanda, dentro de los 5 días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiera lugar, tal como lo ordena el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda, dentro de los cinco 5 días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiera lugar; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 04 de Junio de 2.013. Así se declara.

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del Principio Constitucional de la Justicia Material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 04 de Junio del 2.013, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por DAÑOS MATERIALES, hubiere incoado EMILIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.773.002, domiciliado en el Sector El Palmar, fundo “LA FORTUNA”, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra de JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.922.572, domiciliado en el sector El Palmar, fundo “RANCHO VEGUERO”, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 04 de Junio de 2.013, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (9) días del mes de Julio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Alfredo José Peña.
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana
(10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.