REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº BP02-V-2012-000692

I

Parte Actora: ciudadana ADELAIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.033 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada NAIDA AGUILARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668.

Parte Demandada: ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.088 y de este domicilio.

Juicio: Acción Mero Declarativa

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Junio del 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana ADELAIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.033 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada NAIDA AGUILARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.088 y de este domicilio.
En fecha 31 de Julio del 2.012, se libró el Cartel ordenado en el auto de admisión, el cual deberá publicarse en el diario El Norte.
En fecha 27 de Septiembre del 2.012, la apoderada actora consignó el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el Diario El Norte, y consignó copia del libelo de la Demanda para realizar la citación del demandado, el cual fue agregado a los autos, el día 01 de Octubre del 2.012.
En fecha 01 de Octubre del 2.012, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Junio del 2.013, se nombró Defensor Judicial a la Abogada ALEJANDRA SERRA, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, librándose la Boleta respectiva.
En fecha 18 de Julio del 2.013, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 22 de Julio del 2.013, diligenció la Abogada ALEJANDRA SERRA y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y juró cumplir fielmente lo encomendado.
En fecha 25 de Julio del 2.013, la apoderada actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines que se libre compulsa; la cual fue librada el día 31 de Julio del 2.013.
En fecha 21 de Noviembre del 2.013, diligenció la Abogada ALEJANDRA SERRA, en su carácter de defensora judicial y se dio por citada en nombre de los herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2.013, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA, ya antes identificado, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 13 de Diciembre del 2.013, la Defensora de los Desconocidos consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 22 de Enero del 2.014, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se REPUSO la causa al estado de citación de la Defensora Judicial; en consecuencia, se declararon NULAS todas las actuaciones que cursan en el Expediente, a partir de la diligencia donde la Defensora Judicial se da por citada, de fecha 21 de Noviembre del 2.013, inclusive.
En fecha 04 de Febrero del 2.014, la apoderada actora diligenció solicitando se libre Compulsa a los herederos desconocidos; lo cual se ordenó, mediante auto de fecha 12 de Febrero del 2.014, librándose la correspondiente Compulsa el día 24 de Marzo del 2.014.
En fecha 02 de Mayo del 2.014, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por la Abogada ALEJANDRA SERRA, en su carácter de Defensora Ad- Litem.
En fecha 20 de Mayo del 2.014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada MARÍA AUXILIADORA ALVARADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual procedió hacer los siguientes alegatos:
Que acepta tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante en su Escrito Libelar. Que es cierto que la demandante mantuvo una unión estable de hecho por más de 56 años con el de cujus RAMON CULPA, quien fuera su padre. Que es cierto que la referida unión estable de hecho perduró hasta la hora de la muerte de su padre, la cual ocurrió en fecha 21 de Abril del 2.012. Que es cierto que de dicha unión procrearon un hijo. Que es cierto que la relación entre los ciudadanos ADELAIDA URBINA y RAMON CULPA se mantuvo siempre en forma ininterrumpida, en armonía, sana paz, en unión de pareja, se ayudaron y socorrieron mutuamente. Que es cierto que dicha unión estable de hecho fue reconocida por la comunidad en general. Que es cierto que la ciudadana ADELAIDA URBINA gozaba, en su condición de concubina del ciudadano RAMON CULPA, de todos los beneficios laborales que le correspondían a su padre como trabajador del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.).

En fecha 21 de Mayo del 2.014, la abogada ALEJANDRA SERRA, en su carácter de Defensora de los Desconocidos, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual procedió hacer los siguientes alegatos:
Que planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

II
Motivos de hecho y de Derechos

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial
de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, en vista de que en fecha 20 de Mayo del 2.014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, aceptó tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante en el Escrito Libelar de la presente Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana ADELAIDA URBINA.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero-declarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano RAMON CULPA ,y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:
Copia de Certificación de Defunción Nro. 142, correspondiente al RAMON CULPA, expedida en fecha 02 de mayo de Mayo de 2012, por la el Consejo Nacional Electoral, Municipio Simón Bolívar; Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano antes mencionado y en el cual se especifica los nombres de sus descendientes, así como también los datos del fallecido
La Certificación de Unión Estable de Hecho, correspondiente ADELAIDA URBINA y RAMON CULPA, Nro. 187, de fecha 16 agosto 2011, emanado del Consejo Nacional Electoral, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Carta de Residencia emanado de del Consejo Comunal “Sector Cayaurima II, de fecha 06 de Junio del 2012, III
Acta de de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO CULPA, Nro. 482, Folio 494, Tomo 01, Año 1966, Consejo Nacional Electoral, Municipio Simón Bolívar; Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui,
Así las cosas, observa este sentenciador que los documentos anexados en la solicitud y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por el demandado, que la ciudadana ADELAIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.033, mantuvo un unión concubinaria con el ciudadano RAMON CULPA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.033 ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia la cual culminó el día 21 de Abril de 2012, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.-
En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

III
Dispositiva

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción mero declarativa juicio que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana ADELAIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.033 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada NAIDA AGUILARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.088 y de este domicilio y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana ADELAIDA URBINA y el ciudadano RAMON CULPA (hoy difunto), antes identificados, la cual culminó el 21 de Abril del 2.012. Así se decide.
Primero: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “Metropolitano” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Segundo: No hay condenatoria en costas por el carácter especial del presente procedimiento. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) de Julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo Díez y nueve minutos de la mañana(10:09 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino